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Capítulo I: Principios, declaraciones, derechos, deberes y garantías
Artículo
1º. - La provincia de Catamarca, como parte indivisible de la República
Argentina, es un Estado autónomo constituido
bajo la forma representativa, republicana y social.
Conserva todas las facultades no delegadas expresamente al Gobierno Federal
en la Constitución Nacional y sus órganos de
gobierno quedan obligados a ejercerlas.
El Pueblo de la Provincia tiene asegurado, bajo esta Constitución, el ejercicio
de sus derechos individuales y sociales, la protección
de su identidad cultural, la integración protagónica a la región y a la Nación
y el poder decisorio pleno sobre el aprovechamiento de
sus recursos y riquezas naturales.
Artículo
2º. - El poder político de la Provincia reside en su pueblo, quién lo ejerce
a través de sus representantes y en las formas
que esta Constitución establece.
Artículo 3º. - El poder de Gobierno de la Provincia estará dividido en tres Departamentos: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial y ninguno de ellos podrá arrogarse facultades que no le hayan sido conferidas por esta Constitución, ni delegar las que la misma les acuerda, so pena de insanable nulidad que debe ser declarada de oficio por los tribunales de la Provincia.
Artículo 4º.- El Gobierno de la Provincia protegerá el Culto Católico Apostólico Romano, sin perjuicio de la tolerancia de cultos garantizada por la Constitución Nacional.
Artículo
5º.- La capital de la Provincia y el asiento de las autoridades superiores
de su gobierno, es la ciudad de San Fernando
del Valle de Catamarca.
Artículo 6º.- En el marco del sistema federal, la provincia de Catamarca promueve:
1º.- Un federalismo
de integración y concertación, que facilite el desarrollo armónico de las Provincias
y la Nación.
2º.- Una equitativa y eficiente distribución de competencias entre los Estados
provinciales y el federal, para afirmar el poder de decisión nacional en las
facultades que le han sido delegadas.
3º.- La descentralización geográfica y administrativa de las empresas del Estado
federal, su asentamiento en las provincias donde realizan su principal actividad
y la participación de éstas en la dirección y explotación de aquéllas.
4º.- La federalización del sistema financiero, a fin de asegurar la inversión
productiva local del ahorro provincial.
5º.- La concertación de regímenes de coparticipación impositiva.
6º.- La compatibilización de las acciones que, en los ámbitos económico, social
y cultural, realicen entes públicos nacionales con
los de igual carácter que cumplen los organismos del Estado provincial.
7º.- El acceso y participación de la Provincia en estudios, planes y decisiones
de la administración federal, cuando se encuentren comprometidos sus legítimos
intereses.
8º.- La concreción de acuerdos en el orden internacional, con fines de bienestar
social y progreso para el pueblo de la Provincia,
sin perjuicio de las facultades del gobierno federal en esta materia.
Artículo
7º.- Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres,
independientes e iguales ante la ley y tienen
perfecto derecho para defenderse y ser protegidos en su vida, libertad, reputación,
seguridad y propiedad.
Nadie puede ser privado del goce de estos atributos y bienes sino por sentencia
de juez competente fundada en la ley anterior al hecho del proceso.
Artículo
8º.- La propiedad es inviolable y ningún habitante de la Provincia puede
ser privado de ella, sino en virtud de sentencia firme fundada en ley o expropiación
por causas de utilidad pública o de interés social, la que en cada caso debe
ser calificada por la ley y previamente indemnizada en efectivo. El derecho
de propiedad no podrá ser ejercido en oposición con la función social y económica
de la misma o en detrimento de la seguridad, libertad o dignidad humanas. En
este sentido la ley lo limitará por medidas que encuadren en la potestad del
gobierno provincial.
Artículo 9º.- La libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada por medidas preventivas.
Artículo
10º.- Todo habitante de la Provincia es libre de pensar, de escribir, de
imprimir o de difundir, por cualquier medio, sus
ideas, en la medida que no ejercite estos derechos para violar los otros consagrados
por esta Constitución, o para atentar contra
la reputación de sus semejantes. No podrán tampoco fundarse exclusiones o interdicciones
de ninguna clase, en diferencias de opiniones o creencias.
Artículo 11º.- La libertad que antecede comprende el libre acceso a las fuentes de información. Prohíbese el monopolio de la información gubernativa y el funcionamiento de oficinas de propaganda de la labor oficial.
Artículo 12º.- Están exentos de toda clase de impuestos y gravámenes los elementos necesarios para la difusión de las ideas.
Artículo
13º.- Las instalaciones, talleres, locales destinados a la publicación de
diarios, revistas y otros medios de difusión de ideas, con fines científicos,
literarios, políticos o artísticos, no podrán ser clausurados, confiscados,
decomisados, ni expropiados. Tampoco sus labores podrán ser suspendidas, trabadas
ni interrumpidas por actos o hechos de los poderes públicos que impidan
o dificulten, directa o indirectamente, la libre expresión y circulación del
pensamiento.
En los procesos a que dieren lugar las causas de responsabilidad por abusos
de esa libertad, no podrán secuestrarse dichos elementos.
Artículo 14º.- El monopolio del papel, máquinas, empresas periodísticas, etc., será severamente penado por la ley dentro del territorio de la Provincia.
Artículo
15º.- Cualquier persona que se considere afectada por una publicación, podrá
recurrir a la justicia ordinaria para que ella, por medio de un procedimiento
sumario, ordene al autor responsable o a la empresa publicitaria la inserción
en sus columnas, en
el mismo lugar y con la misma extensión, de la réplica o rectificación pertinente,
sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden (Civil, Penal, etc.) que
correspondieran.
Artículo 16º.- Los abusos de la libertad de prensa serán juzgados por los tribunales ordinarios, de acuerdo a la ley especial que la Legislatura sancionará dentro de los seis meses de promulgada esta Constitución, si no configuran un delito del Derecho Penal. Si la Legislatura no lo hiciere dentro del plazo señalado, el Poder Ejecutivo deberá establecer las sanciones mediante decreto, dictado en acuerdo de ministros, que regirá hasta que se apruebe la ley respectiva.
Artículo 17º.- La libertad de asociación, trabajo, industria y comercio es un derecho garantizado a todo habitante de la Provincia, siempre que su ejercicio no ofenda ni perjudique a la moral y a la salud pública, ni sea contrario a la leyes del país o al derecho de terceros y será limitado para evitar el dominio de los mercados, la eliminación de la competencia o el aumento abusivo de los beneficios.
Artículo 18º.- Queda asegurado a todo habitante de la Provincia el derecho de petición, individual y colectivo, ante las autoridades, como asimismo el de reunirse para tratar asuntos públicos o privados, con tal que no se turbe el orden público, previo aviso a la autoridad policial. En ningún caso, una reunión popular podrá atribuirse la representación de los derechos del pueblo ni peticionarlos en su nombre.
Artículo 19º.- Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia o a requisición de fuerzas armadas o de una reunión realizada en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, es nula y no podrá tener efecto alguno.
Artículo 20º.- Todo habitante de la Nación tiene derecho a entrar y salir del territorio de la Provincia y transitar por él: traer y llevar sus bienes, sin perjuicio de terceros.
Artículo 21º.- Todos los habitantes de la Provincia están obligados a concurrir a las cargas públicas, con sujeción a las leyes que las establezcan, las que deberán someterse a los principios de la justicia social.
Artículo 22º.- Las acciones humanas que no ofendan a la moral y al orden público ni perjudiquen a un tercero, están reservadas al juicio de Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Nadie estará obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe.
Artículo 23º.- El domicilio es inviolable y no podrá allanarse sin orden escrita de autoridad competente, determinada y motivada, haciéndose responsable el ejecutor en caso contrario.
Artículo 24º.- Las comunicaciones privadas de cualquier clase que fueran, son inviolables y no podrán ser interceptadas ni secuestradas sino en los casos legalmente previstos. Tampoco serán admitidas en juicio y aceptadas como pruebas sin autorización de su autor o destinatario.
Artículo 25º.- La ley reputa inocente a los que por sentencia no hayan sido declarados culpables.
Artículo 26º.- No se dictarán leyes que importen sentencia, que empeoren la condición de los acusados por hechos anteriores a las mismas o que priven de derechos adquiridos.
Artículo 27º.- Nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado ni investigado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
Artículo 28º.- Ninguna manifestación obtenida por medios ilícitos podrá hacerse valer en juicio ni servir de base para fundar procedimiento alguno.
Artículo 29º.- Queda establecida la libre defensa y representación en toda clase de procedimiento, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. En ningún caso los defensores pueden ser molestados ni allanados sus domicilios o locales profesionales con motivo del ejercicio de su ministerio.
Artículo
30º.- En causa criminal nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo,
ni le es lícito hacerlo contra sus ascendientes o descendientes, cónyuge, hermano
o afines dentro del segundo grado, tutores o pupilos recíprocamente. Esta prohibición
no comprende la denuncia por delito ejecutado contra el denunciante o contra
una persona cuyo parentesco con el denunciante sea igual o más próximo que el
que lo ligue con el denunciado.
Nadie puede tampoco ser compelido a deponer en contra de sus demás parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive.
Artículo
31º.- Nadie puede ser perseguido judicialmente más de una vez por un mismo
delito, ni bajo pretexto alguno podrán suscitarse de nuevo pleitos fenecidos,
salvo en materia criminal cuando la revisión sea favorable al reo y el caso
esté autorizado
por la ley.
Artículo 32º.- Nadie podrá ser arrestado sin que preceda indagación sumaria que produzca semiplena prueba o indicio vehemente de responsabilidad por la existencia de un delito que merezca pena corporal, ni podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de juez competente, salvo caso de ser sorprendido in fraganti. En este caso el delincuente puede ser detenido por cualquier persona quién deberá conducirlo inmediatamente a presencia de un juez o de la autoridad inmediata.
Artículo 33º.- Ninguna detención o arresto se hará en la cárcel pública destinada a los penado, sino en otro local que se habilitará con ese objeto.
Artículo 34º.- Ningún arresto podrá prolongarse más de cuarenta y ocho horas o por el mayor término correspondiente a las distancias sin darse aviso al juez competente, poniéndose al reo a su disposición con los antecedentes del hecho que lo motiva y, desde entonces, tampoco podrá el reo permanecer más de tres días incomunicado de un modo absoluto.
Artículo 35º.- A todo aprehendido se le notificará por escrito la causa de su arresto o prisión dentro de las primeras veinticuatro horas.
Artículo 36º.- Será excarcelable todo procesado que diere caución suficiente para responder por los daños y perjuicios, fuera de los casos en que, por la naturaleza del delito, merezca pena privativa de libertad cuyo monto exceda del que fije la ley procesal, o se impute el delito de hurto de ganado mayor.
Artículo 37º.- Las cárceles son destinadas para seguridad y no para mortificación de los presos. Las penitenciarías creadas por la ley, serán reglamentadas de manera que constituyan centros de moralización, de instrucción y de trabajo. Todo rigor innecesario hace directamente responsables a las autoridades o funcionarios que lo autoricen o ejerzan.
Artículo
38º.- Todo responsable de la guarda de presos, al recibirse de alguno deberá
exigir y conservar en su poder la orden original, o en copia autorizada, a que
se refiere el artículo 32º, así como el mandamiento de excarcelación o libertad
en su caso,
so pena de hacerse directamente responsable de prisión o soltura indebida. Igual
obligación de exigir la primera de dichas órdenes y bajo la misma responsabilidad,
incumbe al ejecutor del arresto o prisión.
Artículo 39º.- Todo habitante de la Provincia tiene derecho a utilizar un procedimiento judicial efectivo contra actos u omisiones de la autoridad o de terceros que violen, menoscaben, enerven o amenacen hacerlo, sus derechos fundamentales reconocidos por esta Constitución o por las leyes dictadas en su consecuencia. Si el mismo no estuviera instituido o reglamentado, los jueces arbitrarán las normas necesarias para ponerlo en movimiento y resolver sin dilación alguna.
Artículo 40º.- Contra todo acto, decisión u omisión de los agentes administrativos que violen, amenacen o menoscaben derechos garantizados por esta Constitución o por las leyes sancionadas en su consecuencia y que ocasionen un gravamen irreparable por otro medio, procederá el amparo, que se sustanciará judicialmente por procedimiento sumario y sin necesidad de reglamentación previa.
Artículo
41º.- La Provincia como persona jurídica puede ser demandada ante los tribunales
ordinarios; si fuera condenada al pago de alguna suma de dinero, no podrá ejecutarse
sentencia de inmediato en la forma ordinaria, ni embargarse sus rentas ni sus
bienes del dominio privado.
Dentro de los tres meses de notificada la sentencia que condene a la Provincia,
la Legislatura arbitrar los medios para verificar el pago, el que deberá hacerse
efectivo dentro de los treinta días de dicha fecha. Caso contrario, podrá embargarse
de inmediato cualquier bien del dominio privado que no se encuentre afectado
al servicio público del Estado.
Las rentas podrán, no obstante, ser embargadas hasta en un veinte por ciento
si estuvieran afectadas por sanción legislativa al pago de la deuda.
Artículo 42º.- Todos los actos públicos del gobierno y de la administración provincial y en especial los que se relacionen con la renta pública y sus inversiones, serán publicados periódicamente en la forma y tiempo que la ley reglamente.
Artículo
43º.- Quedan suprimidos y prohibidos los tratamientos honoríficos para los
poderes y funcionarios públicos de toda clase
y jerarquía.
Artículo 44º.- No se admitirán proscripciones ni discriminaciones por razón de raza, color, religión, etc., ni otras inhabilitaciones e interdicciones que las que esta Constitución o leyes establezcan y en este caso no se aplicarán sin las garantías del debido procedimiento legal establecidas para la aplicación de sanciones por los artículos que anteceden. La ley no podrá prohibir la actividad política de los empleados públicos fuera del ejercicio de sus funciones.
Artículo 45º.- Ninguna autoridad o agente del poder público podrá ejercitar atribuciones ni ordenar o ejecutar decisiones particulares válidas fuera de los límites fijados por una disposición general preexistente.
Artículo 46º.- Son especialmente limitadas todas las atribuciones de los funcionarios y empleados provinciales. En ningún caso podrán ejercer facultades extraordinarias aunque les fueren concedidas por ley, u otras funciones extrañas a su cargo y jurisdicción.
Artículo 47º.- Todos los funcionarios y empleados de la Provincia son individualmente responsables de las faltas o delitos cometidos en el desempeño de sus cargos, no pudiendo excusar su responsabilidad civil, penal y/o administrativa en la obediencia debida ni en el estado de necesidad.
Artículo 48º.- No obstante la responsabilidad personal del agente, la Provincia responde subsidiariamente por el daño civil ocasionado por sus empleados y funcionarios en el desempeño de sus cargos, por razón de la función o del servicio prestado.
Artículo 49º.- Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en esta Constitución otras restricciones que las que la misma permite o priven a los ciudadanos de las garantías que ella asegura, serán nulos y no podrán ser aplicados por los jueces.
Capítulo II: De los derechos económicos sociales
Artículo
50º.- El ejercicio del derecho de propiedad privada debe ajustarse a los
principios de la justicia social, que la ley determinará de acuerdo a la categoría,
naturaleza y destino de los bienes.
El mayor valor que adquieran los mismos sin el esfuerzo del propietario, lo
percibirá progresivamente la Provincia mediante los impuestos.
Artículo
51º.- La Provincia promoverá el acceso de todos sus habitantes a la propiedad
inmueble, urbana y rural, a fin de asegurarles vivienda y medios de vida dignos.
La ley dispondrá la distribución de la tierra pública o de la que adquiera por
compra
o expropiación, entre familias campesinas y quienes opten por radicarse en el
agro y la ejecución de planes crediticios e inversiones presupuestarias de carácter
permanente.
Artículo 52º.- La distribución de la tierra se hará preferentemente por medio de colonización que reglamentará la ley, sobre las siguientes bases:
1º.- Explotación
directa y racional por el adjudicatario y su familia.
2º.- Otorgamiento de créditos a largo plazo y bajo interés para la adquisición
y acondicionamiento de las unidades económicas,
de elementos de trabajo y producción y la construcción de viviendas.
3º.- Inenajenabilidad de la tierra durante el término que fije la ley.
4º.- El propietario, arrendatario o aparcero en zonas de colonización y cuyas
tierras fueran expropiadas, tendrán derecho a un mínimo de una unidad económica.
5º.- Un sistema que contemple las indemnizaciones necesarias para evitar la
subdivisión por razones de herencia.
6º.- El asesoramiento permanente a los agricultores y ganaderos por el organismo
que creará la ley.
Artículo 53º.- La Provincia propenderá a la eliminación del arrendamiento y la aparcería, como forma de explotación de la tierra, mediante recargos impositivos y otras medidas que tiendan a convertir al arrendatario o aparcero en propietario.
Artículo 54º.- No podrán adjudicarse tierras fiscales a sociedades anónimas que no contraigan previamente la obligación de colonización con sujeción a las disposiciones de esta Constitución y de la ley de la materia, salvo que se trate de parcelas destinadas a la instalación de industrias de transformación de los productos del agro.
Artículo
55º.- El Estado garantiza la iniciativa privada armonizándola con los derechos
de las personas y la comunidad. Promueve en todo su territorio el desarrollo
económico integral y equilibrado como factor base de bienestar social.
Asegura la radicación y continuidad de las industrias como fuentes genuinas
de riqueza y fomenta toda las actividades productivas: agropecuarias, mineras,
forestales, turísticas, artesanales, de comercialización y servicios, mediante
créditos de fomento, desgravaciones, exenciones impositivas, adjudicación de
tierras fiscales, subsidios en tarifas públicas y demás incentivos idóneos para
ese fin.
Con iguales instrumentos, la Provincia promueve el desarrollo de las zonas de
frontera, de las más despobladas, con infraestructura económica insuficiente
o de menor desarrollo relativo y las unidades económicas familiar, cooperativa
y de pequeña y mediana empresa.
Artículo 56º.- La Provincia completará el relevamiento catastral de su territorio dentro del plazo de cinco años y la ley reglamentaria dispondrá lo necesario para el saneamiento de los títulos de propiedad.
Artículo 57º.- Los habitantes de la Provincia tendrán derecho, como consumidores, al justo precio de los bienes de consumo. La usura y la especulación serán severamente reprimidas dentro del territorio provincial, pudiendo eximirse de impuestos y de cualquier clase de contribución a los productores que, con el fin de abaratar los precios, eliminen a los intermediarios. El control de precios compete, en cada municipio, a la autoridad local respectiva.
Artículo
58º.- La comunidad catamarqueña se funda en la pluralidad y la solidaridad.
El Estado auspicia su organización libre e integral mediante el sistema de instituciones
sociales, económicas, políticas y culturales que el pueblo constituye para participar
en las decisiones y realizar la justicia social.
La Provincia garantiza la constitución y funcionamiento de :
1º.-
La familia, como base fundamental de la sociedad y responsable primaria de la
crianza y educación de los hijos. El Estado promueve las condiciones necesarias
para su unidad y afianzamiento, garantiza la patria potestad y el derecho de
los cónyuges a procrear y, de acuerdo a la ley, fomenta el acceso a la vivienda
propia, la unidad económica y la compensación económica familiar. Promueve la
adopción de los menores abandonados y facilita el funcionamiento de los hogares
sustitutos, que contarán con el aporte económico del Estado.
2º.- Los gremios, asegurándoles, dentro del ámbito de las competencias
provinciales, los derechos de recurrir a la conciliación y al arbitraje; de
huelga; de constituir comisiones paritarias y celebrar convenios colectivos
para regular los salarios y condiciones de trabajo, aumentar la producción e
impulsar medidas que aseguren el fin social de la economía provincial; el fuero
sindical, estabilidad, licencia especial y demás medios para el cumplimiento
de la gestión de sus representantes. La ley reglamentará una acción de amparo
especial en garantía de este derecho.
3º.- Las cooperativas y mutuales. Dentro de sus competencias, la Provincia
las fomenta, registra, fiscaliza en su funcionamiento de acuerdo a la ley, apoya
para su afianzamiento y desarrollo y difunde la educación cooperativista y mutualista
y la capacitación de sus dirigentes.
4º.- Los colegios profesionales, a los que el Estado puede conferir
el gobierno de la matrícula bajo condiciones que garanticen los derechos de
sus miembros y el bien común.
5º.- Las entidades intermedias de carácter social, económico, profesional
o cultural cuyo fin principal sea la promoción del bien común, asegurándoles
la plena libertad de los asociados para constituirlas y mantenerlas y el funcionamiento
autónomo dentro de sus estatutos, la ley y las facultades jurisdiccionales de
los poderes públicos.
Artículo
59º.- El trabajo goza de la protección especial del Estado, que garantiza
el cumplimiento efectivo de la legislación laboral
y de las normas convencionales del trabajo, ejerciendo todas las facultades
no delegadas por la Provincia al Gobierno federal.
La autoridad administrativa del trabajo tendrá a su cargo el ejercicio del poder
de policía y seguridad laboral y propenderá a la solución de los conflictos
individuales y colectivos de trabajo por los procedimientos de conciliación
y arbitraje que las leyes determinen.
Tiene a su cargo el asesoramiento jurídico gratuito a los trabajadores y a las
asociaciones profesionales, tanto en sede administrativa como judicial.
Artículo
60º.- La Provincia organiza el fuero laboral especializado integrante de
la justicia letrada.
La interpelación de
las normas laborales se ajustarán a los siguientes principios: en caso de duda
sobre la aplicación de las normas o sobre la interpelación de los hechos, se
estará a la más favorable al trabajador; los jueces no pueden homologar acuerdos
que versen sobre créditos reconocidos o firmes del trabajador y en ningún caso
los tribunales entenderán que existe consentimiento tácito que implique pérdida
del derecho o cambio en las condiciones de trabajo perjudicial al trabajador.
El Código Procesal del Trabajo se ajustará a los principios de celeridad e inmediatez
y asegurará al trabajador la gratuidad de su participación en juicio.
Artículo 61º.- Los ríos y sus cauces y todas las aguas que corran por cauces naturales, trascendiendo los límites del inmueble en que nacen, son del dominio público de la Provincia y las concesiones que ésta hiciera del goce y uso de esas aguas no podrán ser cedidas, transferidas o arrendadas sino con el fundo a que fueran adjudicadas y serán válidas mientras y en tanto el concesionario haga uso útil de las mismas, a juicio de la concedente. La ley reglamentará esta disposición y creará el organismo de aplicación.
Artículo 62º.- Compete a la Provincia reglar el aprovechamiento de las aguas de los ríos interprovinciales que atraviesan su territorio mediante tratados con las provincias vecinas.
Artículo 63º.- La Provincia fomentará la creación de los entes corporativos libres, los que se declaran de interés público y eximirá de impuestos a los que no persigan fines de lucro.
Artículo 64º.- La Provincia promoverá la salud como derecho fundamental del individuo y de la sociedad. A tal fin legislará sobre sus derechos y deberes, implantará el seguro de salud y creará la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas.
Artículo 65º.- Sin perjuicio de los derechos sociales generales reconocidos por esta Constitución, dentro de sus competencias propias la Provincia garantiza los siguientes derechos especiales:
I- Del trabajador:
1º.- Al salario mínimo, vital y móvil y a una retribución justa e igualitaria
por igual tarea. A la inembargabilidad de la indemnización laboral y de parte
sustancial del salario.
2º.- A una jornada limitada. Al descanso y vacaciones pago.
3º.- A condiciones dignas de trabajo.
4º.- A la protección contra el despido arbitrario y a la estabilidad en el empleo.
5º.- A la capacitación y perfeccionamiento profesional.
6º.- A la defensa de los legítimos intereses profesionales y a la libertad sindical.
7º.- A la participación en las ganancias y la cogestión y autogestión en la
dirección de las empresas.
8º.- A la salud, vivienda, educación y seguridad social integral, propia y de
la familia.
9º.- A la participación en la dirección de las Instituciones de seguridad social
de las que son aportantes.
II- De
la mujer:
1º.- Al ejercicio pleno de sus derechos, a la igualdad de oportunidades y al
acceso efectivo, a la capacitación profesional.
2º.- A condiciones especiales en el ejercicio de su trabajo.
3º.- A la protección y asistencia integral de la maternidad. A la compatibilización
de su misión de madre y ama de casa con su actividad laboral.
4º.- A la protección y asistencia en los casos de desamparo, conforme a lo que
determina la ley.
III- De
la niñez:
1º.- A la vida, desde su concepción.
2º.- A la nutrición suficiente y a la salud.
3º.- A la protección especial, preventiva y subsidiaria del Estado, en los casos
de desamparo.
4º.- A su formación religiosa y moral.
5º.- A la educación integral, al esparcimiento, la recreación y el deporte.
IV- De la
juventud:
1º.- A la participación en las actividades sociales, políticas y culturales
vinculadas con el bien común de la Provincia.
2º.- A la orientación vocacional para el desarrollo pleno de sus aptitudes físicas,
intelectuales y morales.
3º.- A la educación integral, los deportes, el sano esparcimiento, la ocupación
constructiva del tiempo y el conocimiento directo de la geografía de la provincia.
4º.- A la capacitación profesional, acceso efectivo al trabajo y protección
especial de los menores en su ejercicio.
V- De la
ancianidad:
1º.- A las condiciones
sociales, económicas y culturales que permiten su natural integración a la familia
y a la comunidad.
2º.- Al haber previsional justo y móvil y a la inembargabilidad de parte sustancial
del mismo.
3º.- A la asistencia, alimentación, vivienda, vestido, salud física y moral,
ocupación por la laborterapia productiva, esparcimiento y turismo, a la tranquilidad
y respeto. La Provincia protege especialmente la ancianidad en casos de desamparo.
VI- De
los disfuncionados:
1º.- A obtener asistencia integral de la Provincia, que comprende la prevención,
tratamiento, rehabilitación, educación, capacitación e integración laboral y
social.
2º.- A la promoción de políticas que desarrollen la conciencia social y los
principios de solidaridad respecto de ellos.
Una ley especial regula la problemática integral de las disfunciones limitantes y asegura la operatividad de los derechos reconocidos en este artículo.
Artículo
66º.- Los minerales y las fuentes naturales de energía, con excepción de
las vegetales, pertenecen al dominio público de la Provincia. La exploración,
explotación, industrialización y comercialización de los hidrocarburos sólidos,
líquidos y gaseosos, de los minerales fisionables y de las fuentes de energía
hidroeléctrica, no podrán ser objeto de ninguna clase de concesión, salvo a
una entidad autárquica nacional que no podrá ceder o transferir el total o parte
de su contrato.
Las sustancias minerales
que por ley de la Nación pertenecen al propietario de la superficie y se encuentren
en terrenos fiscales de la Provincia, pertenecen al dominio privado de ésta.
La ley podrá conceder a las municipalidades o cooperativas de usuarios la explotación
de las fuentes de energía hidráulicas.
Artículo 67º.- El gobierno propenderá obligatoriamente a la extracción de los minerales y al establecimiento de plantas de concentración e industrialización mineral en las zonas estratégicas y económicas convenientes.
Artículo 68º.- Las tarifas, el canon, las regalías o la contribución a percibir por la Provincia, serán fijados por ella o de común acuerdo con la Nación y por la ley se asignará una participación en los mismos al departamento donde se encuentre situado el yacimiento minero. La ley reglamentaria establecerá sanciones para el caso de minas abandonadas, inactivas o deficientemente explotadas.
Artículo 69º.- Los extranjeros gozan en el territorio de la provincia de todos los derechos del nativo y de las garantías que amparen a los mismos.
Artículo 70º.- Las declaraciones, derechos y garantías enumeradas en esta Constitución no serán interpretadas como negación o mengua de otros derechos y garantías no enumeradas o virtualmente retenidas por el pueblo y que nacen del principio de la soberanía popular o que correspondan al hombre en su calidad de tal.