![]() | ||
| | ||
Capítulo Único: De la Inviolabilidad de la Constitución.
Artículo 291º.- En ningún caso ni por ningún motivo las autoridades Provinciales o algunos de los poderes podrá suspender en el todo o en cualesquiera de sus partes, la vigencia de esta Constitución.
Artículo
292º.- La presente Constitución no perderá su vigencia aún cuando se dejare
de observar durante algún tiempo, en virtud de un acto de fuerza o fuera derogada,
total o parcialmente, por un procedimiento distinto del que ella misma dispone
en la sección precedente.
En tal eventualidad, todo ciudadano investido o no de autoridad, tendrá el deber
de colaborar en su restablecimiento. Los autores, cómplices y demás responsables
de los hechos previstos precedentemente, serán juzgados de acuerdo a esta Constitución
y a las leyes sancionadas en su consecuencia y también lo serán los que integren
el gobierno o los poderes que se constituyan a raíz de los mismos. La Legislatura
podrá declararlos indignos de ocupar en lo sucesivo cargos o empleos de confianza
o a sueldo de la Provincia y podrán ser perseguidos judicialmente quienes se
hayan enriquecido o medrado al amparo de la usurpación de funciones o atribuciones
en tales situaciones de hecho, para resarcir a la Provincia de los daños y perjuicios
que ellos le hayan ocasionado.