Indice

Sección II
Poder Legislativo

Capítulo I: De la Legislatura

Artículo 71º.- El Poder Legislativo será ejercido por dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores, elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia.

 

Capítulo II: De la Cámara de Diputados

Artículo 72º.- La Cámara de Diputados de la Provincia se compondrá de cuarenta y un (41) diputados elegidos directamente por
el pueblo, mediante el sistema proporcional que la ley determine.

Artículo 73º.- Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus mandatos y podrán ser reelegidos.
La Cámara se removerá por la mitad cada dos años, a cuyo efecto los electos para la primera Legislatura posterior a esta reforma, en su primera sesión, sortearán a los que deban renovarse en el primer período.

Artículo 74º.- Conjuntamente con los titulares se elegirán, seis (6) diputados suplentes que reemplazarán a aquellos en caso de vacancia, en el orden en que fueron elegidos, hasta completar el período.

Artículo 75º.- Son requisitos para ser diputados:

1º.- Ciudadanía Argentina en ejercicio y residencia inmediata de cuatro años para los que no sean nativos de la Provincia.
2º.- Haber cumplido la edad de veinticinco años.
3º.- Ejercer profesión, arte, comercio, industria o cualquier clase de actividad laboral en la Provincia.

Artículo 76º.- Compete exclusivamente a la Cámara de Diputados:

1º.- Iniciar la discusión y sanción de las leyes sobre impuestos y demás contribuciones para la formación del tesoro provincial y
del presupuesto anual de gastos y cálculos de recursos de la Provincia.
2º.- Las de los proyectos que versen sobre contratación de empréstitos, el crédito de la Provincia y las de los que reglamenten la administración del crédito público.
3º.- Acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos al juicio político.

Artículo 77º.- Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no podrá procederse contra su persona sin que se solicite por el juez o tribunal competente se allane la inmunidad del acusado, a cuyo efecto se remitirán los antecedentes ante dicha Cámara y no podrá allanarse la expresada inmunidad sino por mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes, quedando en tal caso el acusado suspenso, ipso facto, en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 78º.- El funcionario que definitivamente fuese condenado por delito común quedará exonerado de su empleo.

 

Capítulo III: Del Senado

Artículo 79º.- Esta Cámara estará compuesta por un senador por cada uno de los departamentos actuales. En el mismo acto de elegir a los titulares procedarase a elegir un suplente por cada departamento para reemplazarlos en caso de vacancia.

Artículo 80º.- Los senadores durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos. La Cámara se renovará por mitad cada dos años, a cuyo efecto los electos para la primera Legislatura posterior a esta reforma, en la primera sesión, sortearán a los que deben renovarse en el primer período.

Artículo 81º.- Son requisitos para ser senador:

1º.- Ciudadanía Argentina en ejercicio y residencia inmediata en el departamento por lo menos de cuatro años.
2º.- Haber cumplido treinta años de edad.
3º.- Ejercer profesión, arte, comercio, industria o cualquier clase de actividad laboral en el departamento.

Artículo 82º.- El Vicegobernador es el Presidente del Senado y no tiene voto sino en caso de empate.

Artículo 83º.- El Senado nombrará un Presidente Provisorio que lo presida en los casos de ausencia o impedimento del Vicegobernador o cuando éste ejerza las funciones de Gobernador.

Artículo 84º.- Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose, al efecto, en tribunal y prestando sus miembros juramento especial para estos casos.
Cuando el acusado fuese el Gobernador o Vicegobernador de la Provincia deberá presidir el Senado el Presidente de la Corte de Justicia, pero no tendrá voto sino en caso de empate.

Artículo 85º.- Presentada la acusación ante el Senado, éste resolverá previamente, con dos tercios de votos, si la acusación es o no procedente, quedando en el primer caso suspenso, ipso facto, el acusado.

Artículo 86º.- El fallo del Senado, en estos casos no tendrá más efecto que destituir al acusado y aún declararlo incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la Provincia.
Ningún acusado puede ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de votos de los presentes en sesión. Deberá votarse, en estos casos, nominalmente y registrarse en el diario de sesiones el voto de cada senador.

Artículo 87º.- El funcionario que fuese condenado en la forma establecida, quedará sujeto a acusación y a juicio ante los tribunales ordinarios.

Artículo 88º.- El fallo del Senado deberá darse dentro de cuatro meses, contados desde la iniciación del juicio ante él mismo, prorrogándose las sesiones en caso necesario.
Vencidos los cuatro meses sin haberse pronunciado el fallo definitivo, quedará absuelto de hecho el acusado.

Artículo 89º.- Corresponde al Senado prestar acuerdo para el nombramiento de los miembros de la Corte de Justicia, tribunales y juzgados inferiores, Fiscal de Estado, presidente del Consejo de Educación y demás funcionarios que por esta Constitución o leyes especiales requieran para su designación de este requisito. Si dentro de los treinta días de solicitado el acuerdo la Cámara no se expediera, se considera prestado el mismo.

 

Capítulo IV: Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Artículo 90º.- Las elecciones para la renovación de las Cámaras Legislativas se realizarán en día domingo del mes de marzo y, si hubiera elecciones nacionales, se realizarán simultáneamente.

Artículo 91º.- Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde el 1º de mayo al 30 de noviembre. Pueden prorrogar por sí mismas sus sesiones por no más de treinta días y ser convocadas a sesiones extraordinarias por el Gobernador de la Provincia, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 88º respecto al primer caso.

Artículo 92º.- Empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente y por sí mismas, reunidas en Asamblea que presidirá el Presidente del Senado. Invitarán al Poder Ejecutivo, en el primer caso, para que concurra a dar cuenta de la situación general del Estado; y, en el segundo, recibirán el informe previsto en el inciso 20º del artículo 110º. Ninguna de ellas, mientras se encuentren reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días sin consentimiento de la otra.
En caso de prórroga de las sesiones ordinarias o de convocatoria a sesiones extraordinarias no podrán ocuparse sino del objeto u objetos para los que se haya dispuesto la prórroga o la convocatoria.

Artículo 93º.- Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez; en estos casos: como en aquellos en que procedan como cuerpo elector, no podrán reconsiderar sus resoluciones.

Artículo 94º.- Para funcionar necesitan mayoría absoluta, pero en número menor podrán reunirse al solo objeto de acordar las medidas que estimen conveniente para compeler a los inasistentes.

Artículo 95º.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá, con dos tercios de votos de los presentes en sesión, corregir a cualesquiera de sus miembros; podrán también excluir de su seno a cualesquiera de éstos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por inasistencia notable, por indignidad o por inhabilidad física o moral sobrevinientes a su incorporación, con el voto de los dos tercios de sus miembros; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad para decidir de las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.

Artículo 96º.- Cada Cámara podrá nombrar comisiones de su seno para examinar el estado del tesoro y para el mejor desempeño de las atribuciones que les concierne; y podrá pedir a los ministros y jefes de reparticiones de la administración todos los informes que crea convenientes.
En las comisiones permanentes, cuyo número y composición determinará el reglamento, estarán también representadas las minorías.
Sus miembros serán designados por cada Cámara a simple pluralidad de sufragios, pudiendo por el voto de los dos tercios facultar a la Presidencia para hacerlo, previa consulta a los sectores políticos integrantes del cuerpo, en ambos casos.

Artículo 97º.- Podrán también expresar la opinión de su mayoría por medio de resoluciones o de declaraciones, sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto político o administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación.

Artículo 98º.- Pueden asimismo hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para pedirles las explicaciones o informes verbales que estimen convenientes, citándolos por lo menos con un día de anticipación, salvo casos de urgente gravedad y comunicándoles, al citarlos, los puntos sobre los cuales hayan de informar.

Artículo 99º.- La Legislatura sancionará su presupuesto, acordando el número de empleados necesarios, su dotación y la forma en que deben proveerse.
Esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo, salvo que el veto se fundara en la insuficiencia de recursos; en tal caso el presupuesto deberá ajustarse a las posibilidades del erario público.

Artículo 100º.- Cada Cámara se regirá por un reglamento especial y nombrará un Presidente y un Vicepresidente, a excepción del Presidente del Senado.

Artículo 101º.- Tendrán autoridad para corregir con arresto que no pase de veinte días, a toda persona que no perteneciera al Cuerpo y que durante las sesiones faltare a éste o a sus miembros el respeto, u observare conducta desordenada o inconveniente; y aún a los que, fuera de sus sesiones, ofendieren o amenazaren a algún senador o diputado en su persona o bienes, por su proceder en la Cámara; a los que ataquen o arresten algún testigo citado ante ella, o liberen alguna persona arrestado por su orden; a los que, de cualquier manera, impidan el cumplimiento de las disposiciones que dictasen, pudiendo, cuando a su juicio fuese el caso grave, requerir el enjuiciamiento del autor por los tribunales ordinarios.
La aplicación de estas sanciones o correcciones se ajustarán a los principios básicos del procedimiento legal establecido por esta Constitución.

Artículo 102º.- Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que un grave interés declarado por ellas mimas, exigiese lo contrario.

Artículo 103º.- Los senadores y diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos.
Ninguna autoridad podrá interrogarlos, procesarlos, ni reconvenirlos en ningún tiempo por tales causas.

Artículo 104º.- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún delito, de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información del hecho.

Artículo 105º.- Cuando se deduzca acción penal ante la justicia ordinaria contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos de los presentes, suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.

Artículo 106º.- Los senadores y diputados gozarán de una dieta que será asignada en el prepuesto respectivo con el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara y que no podrá exceder del sueldo que por todo concepto perciban los ministros del Poder Ejecutivo.
Mensualmente se deducirá la parte proporcional de las inasistencias, no pudiéndoseles acordar otra remuneración, excepto cuando actúen en representación del Cuerpo al que pertenecen.

Artículo 107º.- Es incompatible el cargo de legislador:

1º.- Con el ejercicio de funciones en el Gobierno federal, de las provincias o de los municipios, con excepción de la docencia en cargo de dedicación simple.

2º.- Con el ejercicio de funciones directivas o de representación de empresas beneficiarias de concesiones por parte del Estado.

Los agentes de la administración provincial o municipal que resulten electos legisladores titulares quedan automáticamente comprendidos por una licencia especial sin goce de sueldo por el tiempo que duren sus funciones.

Artículo 108º.- Al aceptar el cargo, los diputados y senadores prestarán juramento de desempeñarlo fielmente, de acuerdo a sus creencias, o por la Patria.

Artículo 109º.- Cuando vacase alguna banca de senador o diputado, el Presidente del Cuerpo llamará de inmediato a desempeñar el cargo al legislador suplente.

Artículo 110º.- Corresponde al Poder Legislativo:

1º.- Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos. La ley respectiva no podrá contener, bajo pena de nulidad, disposición ajena a la materia.
2º.- Establecer impuestos y contribuciones para la formación del tesoro provincial.
3º.- Aprobar o desechar la cuenta de inversión de la renta pública del año fenecido.
4º.- Autorizar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la Provincia, con el voto de dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara.
5º.- Disponer la enajenación de las tierras públicas con el voto de dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara.
6º.- Dictar la ley sobre la administración del crédito público.
7º.- Calificar los casos de expropiación por utilidad pública.
8º.- Sancionar la ley general de policía y el régimen penitenciario.
9º.- Dictar leyes sobre obras públicas necesarias para el desarrollo integral y armónico de la Provincia, debiendo prever su financiamiento.
10º.- Crear y suprimir empleos para la administración de la Provincia, siempre que no sean establecidos por esta Constitución, determinando atribuciones y responsabilidades.
11º.- Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrase con otras provincias o entes públicos ajenos a la Provincia
y los convenios que necesiten homologación legislativa.
12º.- Legislar sobre previsión, asistencia y seguridad social.
13º.- Aprobar la cesión de bienes de la Provincia con fines de bienestar social.
14º.- Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia con el voto afirmado de las tres cuartas partes de los miembros de cada Cámara, para objeto de utilidad pública nacional o provincial y, con unanimidad de votos de los miembros de cada Cámara, cuando dicha cesión importe desmembramiento del territorio o abandono de jurisdicción.
15º.- Legislar sobre promoción y radicación industrial, colonización de tierras, inversiones nacionales o extranjeras, inmigración y reforma agraria.
16º.- Legislar sobre otorgamiento de subsidios o recompensas a los productores mineros, agropecuarios y artesanos, especialmente a los que trabajen con su familia, para que adquieran vivienda y bienes de producción propia.
17º.- Legislar sobre la investigación y generación tecnológica autóctona en todos los niveles y ramas de la ciencia, priorizando aquellas consideradas de interés para el desarrollo provincial, regional y nacional.
18º.- Establecer normas de control sobre investigaciones y/o transferencias tecnológicas que puedan resultar de riesgo para la comunidad, el equilibrio ecológico y el patrimonio cultural.
19º.- Legislar sobre la preservación y protección del patrimonio arqueológico, arquitectónico y documental de la Provincia.
20º.- Recibir en Asamblea el informe de la gestión realizada por los senadores nacionales en el Honorable Senado de la Nación el día 30 de noviembre de cada año.
21º.- Dictar la Ley General de Cultura y Educación, con arreglo a esta Constitución.
22º.- Elaborar normas protectoras del medio ambiente, sistema ecológico y patrimonio natural, asegurando la preservación del medio, manteniendo la interrelación de sus componentes naturales y regulando las acciones que promuevan la recuperación, conservación y creación de sus fuentes generadoras.
23º.- Dictar la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas, conforme a los principios previstos en esta Constitución.
24º.- Reunidas ambas Cámaras en Asamblea, toman juramento al Gobernador y Vicegobernador y admite o rechaza sus renuncias. 25º.- Dictar normas que promuevan los asentamientos poblacionales y el desarrollo socio económico en zonas del territorio provincial que observen un deterioro manifiesto en su desarrollo relativo.
26º.- Dictar el Código de Derechos Políticos de la Provincia con arreglo a lo dispuesto por esta Constitución.
27º.- Conceder al titular del Poder Ejecutivo licencia para ausentarse de la Provincia por más de quince (15) días en el año. En ningún caso la licencia podrá exceder de dos meses. Para negar la autorización deberán expresarse sus causas y contar con el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara.
28º.- Dictar la Ley Orgánica y los Códigos de Procedimientos para los Tribunales de la Provincia con arreglo a lo dispuesto en esta Constitución.
29º.- Fijar las divisiones territoriales, que llevarán la denominación de departamentos.
30º.- Legislar sobre el aprovechamiento integral de la energía en todas sus partes.
31º.- Conceder amnistías generales por delitos electorales cometidos en la jurisdicción provincial.
32º.- Legislar sobre todo principio, atribución o facultad que reafirme la autonomía de la Provincia, en el marco de las facultades no delgadas expresamente al Estado nacional.
33º.- Legislar sobre aquellas materias necesarias para el mejor ejercicio de las atribuciones precedentes y para todo asunto que haga al bien común y al interés general del pueblo de la Provincia.

Artículo 111º.- No podrá contraerse empréstitos para cubrir los gastos ordinarios de la administración.

Artículo 112º.- La ley de presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto en la administración general de la Provincia.

Artículo 113º.- Si la Legislatura no dictara la ley de presupuesto, regirá el últimamente sancionado, sea cual fuere el tiempo transcurrido.

 

Capítulo V: Procedimiento para la formación de las leyes

Artículo 114º.- Las leyes pueden tener origen en cualesquiera de las Cámaras, con excepción de las señaladas en el artículo 76º que compete iniciar a la Cámara de Diputados, por proyecto presentado por cualesquiera de sus miembros o por el Poder Ejecutivo y por el Poder Judicial en las materias previstas en el articulado de esta Constitución.
Podrán también ser iniciadas por petición suscriptas por el uno por ciento de los electores inscriptos en el padrón mediante propuestas de ley, formuladas o no, presentadas a la Legislatura.

Artículo 115º.- Aprobado el proyecto por mayoría de votos en la Cámara de origen, pasará para su versión a la otra y, si ésta también lo aprobase en igual forma, se comunicará al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Artículo 116º.- Si la cámara revisora modifica el proyecto que se la ha remitido, volverá a la iniciadora y, si ésta aprueba las modificaciones, pasará al Poder Ejecutivo. Si las modificaciones fuesen rechazadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora y, si ella no tuviese dos tercios para insistir prevalecerá la sanción de la iniciadora; pero si concurriesen dos tercios de votos para sostener las modificaciones, el proyecto pasará de nuevo a la cámara de origen, la que necesitará igualmente el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes para que su sanción se comunique al Poder Ejecutivo.

Artículo 117º.- Ningún proyecto de ley rechazado por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones del mismo año.

Artículo 118º.- El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley sancionados dentro de los diez días de haberlos recibido; pero podrá devolverlos durante dicho plazo; y si una vez transcurrido éste, no ha hecho la promulgación ni los ha devuelto con sus objeciones, serán ley de la Provincia y deberán publicarse en el día inmediato por el Poder Ejecutivo, o en su defecto por el Presidente de la Cámara que hubiese prestado la sanción definitiva.
En cuanto a la ley general de presupuesto, si fuese observada por el Poder Ejecutivo, sólo será reconsiderada en la parte objetada, quedando en vigencia lo demás de ella.

Artículo 119º.- Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.

Artículo 120º.- Observado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, volverá con sus objeciones a la Cámara de origen; ésta lo discutirá de nuevo y, si lo confirmara por mayoría de dos tercios de votos, pasará otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionaran por igual mayoría, el proyecto será ley y se remitirá al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en estos casos nominales, por sí o por no; y, tanto los nombres de los sufragantes como los fundamentos que hayan expuesto y las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente en la prensa.
Si las Cámaras difirieran sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones del mismo año.
El Poder Ejecutivo podrá proponer también la o las normas sustitutivas de las observadas, en cuyo caso, si las observaciones no pudieran ser rechazadas por no contar con la mayoría requerida para ello, podrán las Cámaras sancionar por simple mayoría las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo.

Artículo 121º.- Si un proyecto de ley observado volviese a ser sancionado en el período legislativo subsiguiente, el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo, estando obligado a promulgarlo como ley.

Artículo 122º.- Todo proyecto sancionado por una de las Cámaras y pasado a la otra para su revisión, seguirá los trámites de un proyecto nuevo si la revisión no tuviese lugar en el período en que ha sido sancionado o en el subsiguiente.

Artículo 123º.- En las sanciones de las leyes se usará la siguiente fórmula: El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca, sancionan con fuerza de ley, etc.

 

Capítulo VI: De la Asamblea General

Artículo 124º.- Ambas Cámaras sólo se reunirán en Asamblea para el desempeño de las funciones siguientes:

1º.- Para la apertura de las sesiones.
2º.- Para recibir el juramento de ley al Gobernador o Vicegobernador de la Provincia.
3º.- Para tomar en consideración la renuncia de los mismos funcionarios.
4º.- Para verificar la elección de senadores al Congreso Nacional, para tratar la renuncia de los electos y para el caso previsto en el inc. 20 del Art. 110º.
5º.- Para nombrar anualmente la persona que ha de ejercer el Poder Ejecutivo en el caso previsto en el artículo 138º.

Artículo 125º.- La elección a que se refiere el inciso 4º del artículo anterior deberá realizarse a pluralidad de votos de los miembros presentes en sesión. Si resultase empate, se procederá a una nueva elección y, en caso de subsistir aquél, decidirá el presidente.

Artículo 126º.- De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos por la Asamblea conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.

Artículo 127º.- Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por el Vicegobernador, en su defecto por el Presidente Provisorio del Senado y, a falta de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados.

Artículo 128º.- No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.

 

Capítulo VII: De la apelación al pueblo

Artículo 129º.- Todo asunto de interés general para la Provincia puede ser sometido a consulta popular, con excepción del presupuesto y la materia impositiva. La ratificación, reforma o derogación de normas jurídicas, convenios o leyes provinciales pueden ser sometidas ad referéndum del pueblo de la Provincia. Una ley especial determinar la oportunidad, condiciones y efectos de los actos electorales previstos en el presente artículo, con arreglo a esta Constitución y al Código de Derechos Políticos.

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