Indice

Sección III
Poder Ejecutivo

Capítulo I: De su naturaleza y duración

Artículo 130º.- El Poder Ejecutivo de la Provincia será ejercido por un Gobernador o en su defecto por un Vicegobernador, elegido directamente por el pueblo de la Provincia.

Artículo 131º.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:

1º.- Ser ciudadano argentino, nativo o por opción.
2º.- Profesar el culto Católico Apostólico Romano.
3º.- Haber cumplido treinta años de edad.
4º.- Ejercer profesión, arte, comercio, industria o cualquier clase de actividad laboral en la Provincia.
5º.- Residencia inmediata de cuatro años en la Provincia para los nativos de ella y de diez años, para los que no lo fueren. Exceptúase el caso de que la ausencia haya sido motivada por Servicios Públicos de la Nación o de la Provincia.
No causará residencia el desempeño de un cargo público.
6º.- No haber ejercido funciones de Gobernador, Interventor Federal, Ministro del Poder Ejecutivo o Juez de la Corte de Justicia en Gobiernos de facto.

Artículo 132º.- El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en ella el mismo día en que expire su período legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogación un día más, ni tampoco que se le complete más tarde, sea cual fuere la causa que lo haya interrumpido y la fecha de la misma o el día en que asumieron los cargos.

Artículo 133º.- El Gobernador y Vicegobernador podrán ser reelectos.

Artículo 134º.- Si ocurriese muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del Gobernador, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicegobernador, en los tres primeros casos, hasta la finalización del mandato, siempre que faltare menos de un año para concluirlo; caso contrario deberá convocar a elecciones de Gobernador para completar el período legal.

Artículo 135º.- Si ocurriese muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión o ausencia del Vicegobernador en los casos en que éste deba reemplazar al Gobernador, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente Provisorio del Senado o, en su defecto, por el Presidente de la Cámara de Diputados. En los tres primeros casos, tan sólo mientras se proceda a nueva elección de Gobernador para completar el período legal, salvo que el tiempo que falte para cumplir el mandato no exceda de un año. En los tres últimos supuestos, hasta que cesen las causales previstas.

Artículo 136º.- En caso de que el Gobernador, Vicegobernador, Presidente Provisorio del Senado, y Presidente de la Cámara de Diputados no pudieren desempeñar las funciones del Poder Ejecutivo, corresponden éstas al Presidente de la Corte de Justicia, con las limitaciones establecidas en el artículo anterior.

Artículo 137º.- Cuando proceda nueva elección de Gobernador, en los supuestos del artículo 134º, se convocará dentro de los treinta (30) días y en la forma que la Ley Electoral determine.

Artículo 138º.- La Legislatura nombrará anualmente la persona que habrá de desempeñar provisoriamente el cargo de Gobernador, en el caso de que el Gobernador titular, el Vicegobernador, el Presidente Provisorio del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el de la Corte de Justicia no pudiesen desempeñar las funciones del Poder Ejecutivo.
La designación no podrá recaer en ninguno de sus miembros.

Artículo 139º.- El titular del Poder Ejecutivo no podrá ausentarse de la Provincia sin permiso de la Legislatura, por más de quince (15) días.

Artículo 140º.- En el receso de las Cámaras sólo podrán ausentarse por un motivo urgente de interés público y por el tiempo indispensable, dando cuenta a aquéllas oportunamente.

Artículo 141º.- El Gobernador y el Vicegobernador gozan del sueldo que la ley determine. La remuneración que perciba el Gobernador constituirá el sueldo máximo en la Provincia. Durante su mandato no podrá ejercer otro empleo ni percibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia.

Artículo 142º.- Al tomar posesión del cargo, el Gobernador y el Vice- Gobernador prestarán juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa en los términos siguientes: «Juro por Dios, la Patria y por el Pueblo de mi Provincia, sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer observar la Constitución de la Provincia, desempeñando con lealtad y honradez el cargo de Gobernador (o Vicegobernador). Si así no lo hiciere, Dios, la Patria y el Pueblo de mi Provincia me lo demanden».

 

Capítulo II: De la elección de Gobernador y Vicegobernador

Artículo 143º.- El Gobernador y Vicegobernador serán directamente elegidos por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios.

Artículo 144º.- El Poder Ejecutivo convocará para esta elección conjuntamente con la renovación de las Cámaras Legislativas del año que corresponda, en el término que la ley determine, pudiendo observar lo dispuesto por el artículo 233º, inc. 7º de esta Constitución, para el caso que hubiere elecciones nacionales.
En caso que el Poder Ejecutivo no cumpliera con esta obligación, hará la convocatoria el Tribunal Electoral, remitiendo los antecedentes a la Cámara de Diputados a los fines del Artículo 161º de esta Constitución.

Artículo 145º.- El Tribunal Electoral, reunido en sesión pública en el recinto de la Legislatura desde el día inmediato siguiente a la elección, dará comienzo al estudio de la misma y al escrutinio definitivo de votos, cuya operación deberá quedar terminada dentro de los diez días sucesivos o dentro de igual término de la realización de las elecciones complementarias, si las hubiere.

Artículo 146º.- Practicado el escrutinio general y el de las elecciones complementarias, en su caso, el Tribunal Electoral comunicará inmediatamente el resultado a los ciudadanos electos, al Poder Ejecutivo y a la Legislatura y, dentro de los cinco días siguientes, procederá a proclamar en acto público Gobernador y Vicegobernador a aquellos ciudadanos.

Artículo 147º.- Cuando en el escrutinio practicado por el Tribunal Electoral, dos o más candidatos obtuvieran igual número de votos para Gobernador o Vicegobernador, se procederá a una nueva elección.

Artículo 148º.- Si el ciudadano elegido Gobernador, antes de tomar posesión de su cargo, falleciere, renunciare o, por cualquier impedimento no pudiere ocuparlo, se procederá también a una nueva elección, a cuyo efecto el Tribunal Electoral lo comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo para que proceda, dentro de los diez días, a la convocatoria con treinta días de anticipación. Si en este caso llegase el día en que debe cesar el Gobernador saliente sin que se haya hecho la elección y proclamación del nuevo Gobernador, el Vicegobernador electo ocupará el cargo, hasta que el Gobernador sea elegido y proclamado.

 

Capítulo III: De las atribuciones del Gobernador

Artículo 149º.- El Gobernador es el Jefe del Estado provincial y tiene las siguientes atribuciones y deberes:

1º.- Representar al Estado y al pueblo de la Provincia en sus relaciones oficiales con el Gobierno de la Nación, con otras provincias argentinas, organismos internacionales y Estados del mundo.
2º.- Hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación, teniendo a su cargo la coordinación y complementación de la acción en la provincia de los entes nacionales que actúen en la misma, con los organismos provinciales que realicen funciones similares.
3º.- Aprobar, promulgar, publicar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su cumplimiento por medio de reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu. Ejercer el derecho de veto. Las leyes deberán ser reglamentadas dentro del tiempo que las mismas determinen. Si la ley no hubiere fijado término, deberá hacerlo dentro de los noventa días de promulgada. En ningún caso y bajo ningún pretexto, la falta de reglamentación de una ley podrá privar a los habitantes de la Provincia del uso de los derechos que ella consagra, ni de la facultad de recurrir a la vía jurisdiccional en demanda de los mismos.
4º.- Dar cuenta a la Asamblea Legislativa y al pueblo de la Provincia de la situación general de los asuntos del Estado.
5º.- Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos presentados a las Cámaras y de tomar parte en la difusión directamente o por medio de sus ministros.
6º.- Ante de expirar el período ordinario de sesiones, presentará el proyecto de ley de presupuesto para el año siguiente, acompañado del plan de recursos y dará cuenta del uso y ejercicio del presupuesto anterior.
7º.- Prorrogar las sesiones ordinarias de la Legislatura por el término de treinta días y convocarla a sesiones extraordinarias cuando lo exija el interés público.
8º.- Indultar y conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, o disminuirlas por la inmediata inferior, previo informe motivado y favorable de la Corte de Justicia. No podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos electorales, ni aquellos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. No podrá conmutar o indultar más de una vez a la misma persona.
9º.- Convocar a elecciones en las oportunidades previstas en esta Constitución o en las leyes que así lo determinen, convocatoria que no podrá diferir por motivo alguno.
10º.- Fijar la política salarial en el área de su competencia.
11º.- Hacer recaudar la renta de la Provincia, decretar su inversión con arreglo a las leyes y disponer la publicidad del estado de la Tesorería.
12º.- Proponer a la Legislatura la creación o liquidación de entidades financieras o crediticias pertenecientes al Estado provincial y determinará la forma de su asociación con otras entidades financieras o crediticias nacionales, provinciales, privadas o mixtas, así como la proporción y condiciones de su participación en las mismas.
13º.- Prestar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales de justicia y a los presidentes de las Cámaras Legislativas, a las municipalidades y demás autoridades, siempre que lo soliciten conforme a la ley.
14º.- Celebrar contratos con personas del derecho privado cuando tengan por objeto satisfacer una utilidad pública, siempre con sujeción a las normas previstas en esta Constitución y a las leyes previstas en la materia.
15º.- Celebrar y firmar tratados con la Nación, las provincias, municipios de otras jurisdicciones, entes de derecho público o privado, nacionales o extranjeros y entidades internacionales para fines de utilidad común, los que deberán contar con aprobación legislativa y, en los casos previstos en el artículo 107º de la Constitución Nacional, con conocimiento del Congreso Federal.
16º.- Ceder gratuitamente bienes de la Provincia con fines de bienestar social, ad referéndum del Poder Legislativo.
17º.- Nombrar y remover, en la forma prevista por esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten, a todos los funcionarios y empleados de la Administración. Ninguna disposición contractual ni las leyes reglamentarias podrán enervar esta atribución.
18º.- Nombrar con acuerdo del Senado, los magistrados y funcionarios que requieren este requisito, de acuerdo a la presente Constitución o a las leyes que en su consecuencia se dicten.
19º.- En el receso de las Cámaras, proveer toda vacante que requiera acuerdo, por medio de nombramientos en comisión, debiendo solicitar de inmediato el mismo. Si el Senado no lo considera dentro del primer mes de sesiones ordinarias, se tendrá por prestado. Si por cualquier evento este Cuerpo no pudiera reunirse dentro de este plazo, el mismo no correrá sino desde el día que lo hiciere. 20º.- Remitir a la Legislatura la sentencia firme que condena a la Provincia a los fines del artículo 41º, 2do. apartado, de esta Constitución.
21º.- Establecer en jurisdicción provincial la utilización del espacio aéreo en materia de tele radiodifusión y comunicaciones, en el marco de sus competencias.
22º.- Adoptar las medidas necesarias para conservar el orden público, conforme a esta Constitución y a las leyes vigentes.
23º.- Transferir los resultados de la investigación científica y la generación tecnológica del Estado con fines de bien común, a todos los sectores demandantes de la sociedad, poniéndose especial énfasis en los de menores recursos.
24º.- Ejercitar en plenitud los derechos, principios y atribuciones que reafirmen la autonomía de la Provincia en el marco de las facultades no delegadas expresamente al Estado nacional. Su inobservancia deberá ser rectificada por la Legislatura.
25º.- Organizar el régimen y funcionamiento de los servicios públicos.

Artículo 150º.- No podrá expedir decretos sin la firma del ministro respectivo o del que lo reemplace conforme lo determine la Ley Orgánica de Ministerios, pudiendo, no obstante, en caso de acefalía o ausencia de los ministros, autorizar al subsecretario del área para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades inherentes al cargo de ministro.

Artículo 151º.- Sin perjuicio de otras restricciones que surjan de esta Constitución, a quién ejerce el Poder Ejecutivo le está prohibido:

1º.- Ejercer funciones judiciales, abrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas.
2º.- Imponer contribuciones.
3º.- Tomar parte directa o indirectamente en contratos con el Gobierno Nacional, municipalidades o cualquier otra repartición pública.
4º.- Dar a las rentas una inversión distinta de la que está señalada por ley.
5º.- Disponer del territorio de la Provincia, ni exigir servicios no autorizados por la ley.
6º.- Acordar goce de sueldo o pensión, sino por las causas que las leyes expresamente determinen.

 

Capítulo IV: De los ministros secretarios

Artículo 152º.- El despacho de la gestión administrativa estará a cargo de tres o más ministros. La Ley Orgánica de Ministerios determinará su número, deslindar sus competencias y las funciones inherentes a cada uno de ellos; debiendo también contemplar el funcionamiento de las secretarias y subsecretarías de Estado.

Artículo 153º.- Para ser nombrado ministros se requiere la edad de veinticinco años y demás condiciones que esta Constitución determina para ser elegido diputado.

Artículo 154º.- Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán con su firma, las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Podrán expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen administrativo de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámites.

Artículo 155º.- Los ministros son solidariamente responsables con el Gobernador en los actos que refrenden.

Artículo 156º.- Los ministros gozarán de un sueldo que no podrá ser disminuido durante el ejercicio de sus funciones.

Artículo 157º.- En los treinta días posteriores a la apertura del período Legislativo, los ministros presentarán a la Legislatura la memoria detallada del estado de la administración correspondiente a cada uno de los ministerios, indicando en ella, las reformas que aconsejen la experiencia y el estudio.

Artículo 158º.- Los ministros, al recibirse del cargo, prestarán juramento ante el Gobernador de desempeñarlo fielmente, y los demás funcionarios lo harán ante los ministros del área correspondiente.

Artículo 159º.- Los ministros podrán concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto.

 

Capítulo V: Del Asesoramiento al Poder Ejecutivo

Artículo 160º.- El Gobernador será asesorado:

1º.- Por el Fiscal de Estado, respecto de la defensa del patrimonio de la Provincia en todo trámite en que se encuentren controvertidos intereses o derechos provinciales en sede judicial.
2º.- Por el Asesor General de Gobierno, quién asistirá al Gobernador sobre toda cuestión jurídica o técnica que interese al Estado provincial y en todo lo relativo a las funciones colegislativas del Gobernador.
3º.- Por el Consejo Asesor, representativo de las organizaciones intermedias. Tiene carácter consultivo. La designación de sus miembros, su organización y funcionamiento serán materia de una ley.
4º.- El Poder Ejecutivo, a través de los distintos organismos y entidades autárquicas que de él dependen, es asesorado en su tarea de planificación, actuaciones administrativas y proyectos de ley, por consejos representativos de aquellas entidades de nivel provincial o regional cuyas actividades sean correlativas del respectivo organismo estatal. Una ley reglamentará la integración, la forma de designar a los miembros y el funcionamiento de tales Consejos Asesores.
5º.- Por el Consejo de Partidos Políticos, que tiene carácter consultivo. Una ley determinará la forma de su constitución y funcionamiento y precisará sus fines.

 

Capítulo VI: De la responsabilidad del Gobernador y sus ministros

Artículo 161º.- El Gobernador y los ministros son responsables y pueden ser denunciados por cualquier habitante de la Provincia ante la Cámara de Diputados por incapacidad sobreviniente, por delitos en el desempeño de sus funciones, por falta de cumplimiento de los deberes de su cargo o por delitos comunes.

 

Capítulo VII: Del Fiscal de Estado

Artículo 162º.- El Gobernador, con acuerdo del Senado, designará un Fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio de la Provincia, que será parte legítima en todos los juicios en que se comprometan intereses o derechos provinciales. Deberá recurrir de toda ley, reglamento, decreto, contrato o resolución contrarias a esta Constitución o a los intereses patrimoniales y derechos de la Provincia y será parte en todos los procesos que se formen ante el Tribunal de Cuentas.
Es el superior jerárquico de todos los abogados de la administración pública provincial que tengan a su cargo la defensa del Estado en cualquier instancia judicial.

Artículo 163º.- Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que para ser ministro de la Corte de Justicia.

 

Capítulo VIII: Del régimen administrativo y rentístico

Artículo 164º.- La administración pública provincial se organizará de acuerdo al sistema del mérito, a los métodos de la racionalización administrativa y a la mecanización, en cuanto fuere posible.

Artículo 165º.- El Código de Procedimientos Administrativos determinará la simplificación de los trámites internos de la administración provincial, sus términos y los recursos contra las decisiones de la misma, no pudiendo demorar la resolución de las reclamaciones, más de noventa días corridos, contados desde su iniciación; la responsabilidad de los funcionarios y empleados, así como las obligaciones de cada uno de ellos durante la tramitación y la resolución de los asuntos administrativos.

Artículo 166º.- Todos los empleados públicos para los cuales esta Constitución no establezca la elección o una forma especial de designación, serán cubiertos por concursos de antecedentes y oposiciones, organizados por ley y con las excepciones que ésta establezca, de tal modo que aseguren la idoneidad de los agentes. La misma ley establecerá el escalafón y la carrera administrativa, de acuerdo al sistema del mérito. Todos los habitantes de la Provincia son admisibles a los cargos públicos sin otra condición que idoneidad, en los casos que esta Constitución no requiera calidades especiales.

Artículo 167º.- Todos los funcionarios públicos, inclusive cada uno de los miembros de los tres poderes y todo agente administrativo que maneje fondos fiscales o administre bienes de la Provincia, antes de tomar posesión del cargo y al dejar el mismo deberán hacer una declaración jurada de los bienes propios y de los de sus padres, hijos y cónyuges, que se inscribirán en un registro especial que será público, a fin de que, en cualquier tiempo, durante o después de terminar sus funciones, cualquier habitante pueda requerir judicialmente la verificación de la legitimidad del enriquecimiento del Gobernador o agente administrativo.
El Tribunal podrá decretar preventivamente el embargo de los bienes o valores señalados como ilegítimamente adquiridos, por influencia o por abuso de sus funciones y si ello fuera comprobado, la pérdida de los mismos, en provecho del fisco y además la inhabilitación para ocupar cargos a sueldos de la Provincia.
Quedan equiparados a los funcionarios públicos los directores y empleados de entidades autárquicas o sociedades de economía mixta o entes paraestatales, empresas o entidades públicas que administren bienes o servicios públicos.

Artículo 168º.- Ningún funcionario o empleado de la provincia podrá ocupar otra función o empleo en la administración provincial, nacional o municipal con excepción de la docencia o de las comisiones eventuales y siempre que no exista, respecto a éstos, incompatibilidad en razón de la naturaleza de las mismas o superposición de horarios.
No podrán ocupar cargos en la administración provincial los jubilados y pensionados de cualquier caja, con excepción de actividades artísticas o técnicas, cuando no existieran otros postulantes.
Los funcionarios y empleados de la Provincia no podrán ser contratados por ésta para otros cargos, funciones y actividades.

Artículo 169º.- Los funcionarios de los tres poderes y los jefes de reparticiones, serán personalmente responsables de la permanencia en los cargos de los agentes de la administración que estuvieren desempeñando empleos en violación a lo dispuesto en el artículo precedente, cuando tuvieran o debieran tener conocimiento del caso. La Contaduría de la Provincia o el Tribunal de Cuentas formulará los cargos correspondientes al funcionario o empleado que ocultare la acumulación de empleos.

Artículo 170º.- Ningún empleado público puede delegar sus funciones en otra persona, permanente ni transitoriamente, salvo los casos previstos por la Constitución o la ley.

Artículo 171º.- El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración con los fondos del tesoro provincial, formado por el producto de la venta y locación de propiedades fiscales, las regalías mineras, la venta de los productos de las industrias explotadas por la misma, los impuestos que se establezcan en forma permanente, aunque susceptibles de ser actualizados anualmente y de los empréstitos y operaciones de créditos autorizados por la Legislatura, para empresas de utilidad pública y bienestar social.
Ingresarán también al mismo los fondos provenientes de las coparticipaciones que correspondan a la Provincia en los impuestos recaudados por la Nación dentro del territorio de aquélla en virtud de convenios celebrados con ésta.

Artículo 172º.- Ningún impuesto establecido o aumentado para la construcción de determinadas obras públicas, podrá ser aplicado, interina o definitivamente sino a los objetos determinados en la ley de su creación, ni durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.

Articulo 173º.- Toda ley que autorice la emisión de títulos o la contratación de empréstitos sobre el crédito de la provincia, necesita la sanción de dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros de ambas Cámaras; la autorización deberá especificar los recursos especiales con que ha de hacerse el servicio de la deuda y su amortización, los que, en ningún caso, podrán exceder de un veinte por ciento de las rentas efectivas de la Provincia en el quinquenio anterior.
Los títulos públicos que se emitan o el numerario que se obtenga por medio de empréstitos no podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados para la ley de su autorización.

Artículo 174º.- Toda enajenación de bienes de la Provincia, compras, suministros y demás contratos realizados por la misma, se harán mediante subasta o licitación pública bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales de los funcionarios que autoricen, ejecuten o consientan la trasgresión de estas normas. Quedan exceptuados los casos que expresamente prevea la ley de la materia.

Artículo 175º.- El régimen impositivo provincial se ajustará a los principios de igualdad, proporcionalidad y justicia social. No se establecerá ningún impuesto sobre el producido del trabajo personal realizado bajo dependencia. La vivienda económica ocupada por su propietario no podrá gravarse bajo ninguna forma, así como la tierra explotada personalmente por el dueño y su familia, con las excepciones que la ley establezca. Estarán exentas de impuestos las construcciones destinadas a viviendas económicas o de ventas a largo plazo.

Artículo 176º.- El Banco de Catamarca o cualquier banco que se estableciera, oficial o en el que la Provincia tuviere acciones, fomentará especialmente la explotación agrícola-ganadera y minera de la Provincia, las industrias y la vivienda.

Artículo 177º.- Cada cinco años, a menos que una ley considere necesario hacerlo antes, se procederá a la revaluación de la propiedad inmobiliaria con fines impositivos.

Artículo 178º.- Cuando los servicios públicos provinciales fueran prestados por medio de concesiones, el contrato respectivo deberá contener, bajo pena de nulidad absoluta, sendas cláusulas sobre: 1º) La forma como se establecerán las tarifas. 2º) La participación de los usuarios en su fijación. 3º) La obligación de incorporar los progresos técnicos a la explotación del servicio a medida que se produzcan. 4º) El control permanente de la autoridad y de los usuarios sobre la forma como se preste el servicio y 5º) La participación del personal en el producido de la explotación.

Artículo 179º.- Los consumidores y los usuarios estarán representados, respectivamente, en las Comisiones o Juntas de Abastecimiento que se organizarán de acuerdo a la ley para la fijación de los precios de artículos de primera necesidad y de las tasas o tarifas a los servicios públicos, que se organizarán de acuerdo a la ley con esos fines.

Artículo 180º.- La ley organiza y garantiza el régimen de previsión social, que deberá ajustarse a las siguientes pautas:

1º.- Jubilación ordinaria, con un haber igual al 82% por ciento móvil de las remuneraciones de los cargos desempeñados en actividad.
2º.- Jubilaciones por incapacidad sobreviniente, por disfuncionalidad, por edad avanzada, retiro voluntario, retiros policiales y pensiones.
3º.- Las prestaciones son móviles y estrictamente proporcionales al tiempo trabajado y a los aportes realizados.
4º.- Se asegura también la jubilación para el ama de casa, promoviendo la inclusión de todas las mujeres que habitan el territorio provincial y se desempeñan como tales.
5º.- Administración autárquica del organismo.
6º.- Obligación de los poderes públicos, bajo la responsabilidad personal del funcionario que omitiere hacerlo, de efectuar los aportes correspondientes a la Provincia, antes de verificar el pago de los agentes en actividad o simultáneamente con el mismo.
7º.- Prohibición absoluta de emplear los fondos del organismo de previsión con destino no productivo, con excepción de los que se afecten a la asistencia y seguridad social de los afiliados.
8º.- Intangibilidad e invariabilidad del destino de los fondos.
9º.- Establécese con carácter obligatorio la enseñanza de la previsión social, en todos los establecimientos educacionales de la Provincia.

Artículo 181º.- Cuando las condiciones sociales y económicas de la Provincia lo permitan, la Legislatura reemplazará el régimen de asistencia y previsión social para agentes administrativos y demás habitantes de la Provincia, por el sistema de los seguros sociales, no pudiendo reducir los beneficios que las leyes vigentes acuerden a los actuales afiliados y beneficiarios del organismo de previsión de la Provincia.

Artículo 182º.- Las disposiciones o normas establecidas en esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se sancionaren, no podrán ser enervadas por la aplicación de otras leyes o convenios colectivos de trabajo, aplicables a los empleados u obreros particulares con excepción de las que interesen a trabajadores de reparticiones autárquicas provinciales organizadas como empresas cuyos presupuestos integren el provincial.

Artículo 183º.- Los actos administrativos que realicen en la Provincia los interventores federales serán válidos solamente y en cuanto se ajusten a los preceptos de esta Constitución y a las leyes que en su consecuencia se sancionen o en virtud de disposiciones distintas, fundadas en la Constitución Nacional y a las leyes provinciales.
Los nombramientos que ellos hicieren serán considerados en comisión o provisorios y caducarán al terminar sus funciones.
Si los nombrados hubieren reemplazado a funcionarios o magistrados inamovibles, éstos deberán ser reintegrados a sus funciones, si terminada la misión federal no se promoviera su separación legal, dentro del plazo de treinta días o, en caso de iniciarse el pertinente procedimiento, no se produjera aquella dentro de los noventa días subsiguientes.

Artículo 184º.- Los decretos dictados por el Gobernador en el receso legislativo y los decretos-leyes dictados por los interventores federales cuando no existe este último Poder, conservarán su vigencia si no fueron derogados, total o parcialmente, por la Legislatura en el primer período ordinario subsiguiente.

Artículo 185º.- En ningún tiempo ni por ningún motivo, la Provincia reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del poder público, de acuerdo con las leyes respectivas, bajo pena de nulidad y de quedar responsable el funcionario que los reconociese o abonare.

 

Capítulo IX: De la Contaduría, Tesorería y Tribunal de Cuentas de la Provincia

Artículo 186º.- El Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado designará un Contador General y un Tesorero de la Provincia, que serán los jefes y encargados de las respectivas reparticiones. Para desempeñar el primer cargo se requiere ser ciudadano argentino, tener veinticinco años de edad y el título de contador público nacional. Para el segundo, las mismas condiciones nacionalidad y edad y ser perito mercantil con diez años de servicios prestados en la administración.

Artículo 187º.- La Contaduría intervendrá previamente las órdenes de pago de las que autoricen gastos, sin cuyo visto bueno no podrán cumplirse, salvo, en lo que se refiere a los últimos, cuando hubiere insistencia por acuerdo de ministros. La Contaduría, en caso de mantener sus observaciones, cumplirá con lo ordenado, dará inmediatamente a publicidad su resolución en el Boletín Oficial y, dentro de los quince días subsiguientes, pondrá todos los antecedentes en el Tribunal de Cuentas, para que resuelva en definitiva. La Contaduría no prestará su conformidad a pago alguno que no esté autorizado por la ley general de presupuesto o por leyes especiales que sancionen gastos.

Artículo 188º.- La Tesorería no podrá efectuar pagos que no estén autorizados por la Contaduría.

Artículo 189º.- El Tribunal de Cuentas, cuyas funciones y deberes reglamentarán la ley, tendrá a su cargo:

a) Fiscalizar la percepción e inversión de los caudales públicos hechos por todos los funcionarios y administradores de la Provincia. b) Fiscalizar y vigilar todas las operaciones y cuentas de las haciendas para estatales, entendiéndose por tales aquellas entidades de derecho privado en cuya dirección o administración tenga responsabilidad el Estado o a las cuales éste hubiera asistido garantizando materialmente sus solvencias o utilidad o les haya acordado, concesiones, privilegios o subsidios para su instalación o funcionamiento.
c) Exámen y juicio de cuentas de los responsables.
d) La declaración de responsabilidad y formulación de cargos cuando corresponda.
e) Fiscalizar y controlar la percepción e inversión de los caudales públicos de las municipalidades y comunas.
f) Presentar directamente a la Legislatura la memoria de su gestión antes del treinta y uno de Mayo de cada año.

Las acciones que dieren lugar los fallos del Tribunal de Cuenta serán deducidas por su Presidente, sin perjuicio de la atribución conferida al Poder Legislativo en el inciso 3º del artículo 110º.

Artículo 190º.- El Tribunal de Cuentas estará integrado por un Presidente que deberá tener título de abogado con cuatro años de ejercicio en la profesión y dos vocales con título de contador público y cuatro años de ejercicio profesional. Serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y durarán en sus cargos mientras dure su buena conducta.

Artículo 191º.- Los miembros del Tribunal de Cuentas son enjuiciables en la misma forma y en los mismos casos que los jueces.

Artículo 192º.- La Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas garantizará:

a) La inalterabilidad de los sueldos de sus miembros.
b) La facultad de proyectar su propio presupuesto y la de remover y nombrar su personal.

Artículo 193º.- Los miembros del Poder Ejecutivo, magistrados y demás funcionarios públicos, prestarán ante el Tribunal de Cuentas la manifestación jurada de bienes a que se refiere el artículo 167º.

Artículo 194º.- Todo funcionario que maneje bienes del patrimonio público o puede disponer de ellos, deberá por lo menos semestralmente presentar rendición ante el Tribunal de Cuentas.

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