Indice

Sección IV
Poder Judicial

Capítulo I: De su naturaleza y duración

Artículo 195º.- El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por una Corte de Justicia integrada por tres o más miembros y por los demás tribunales y juzgados inferiores que la ley establezca, fijándole su jurisdicción y competencia.
Los magistrados e integrantes del Ministerio Público son inamovibles mientras dure su buena conducta, observen una atención regular de su despacho, no incurran en negligencia grave o desconocimiento inexcusable del derecho y hasta cumplir la edad de sesenta y cinco años.

Artículo 196º.- La inamovilidad comprende el derecho a permanecer en la categoría y en lugar para los cuales se prestó el correspondiente acuerdo y de los que los jueces no podrán ser removidos, ascendidos o trasladados, sino por el debido procedimiento legal.

Artículo 197º.- Los miembros del Poder Judicial recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley y no podrá ser disminuida mientras permanecieren en funciones sino por disposiciones legales de carácter general y transitorio, extensivas a todos los poderes.

Artículo 198º.- Los sueldos de los ministerios de la Corte no podrán ser nunca inferiores a la retribución que, por cualquier concepto o denominación que se les dé, perciban los ministros del Poder Ejecutivo, ni entre los mismos y los demás magistrados inferiores y entre éstos y los jueces la diferencia de remuneración no podrá ser superior al diez por ciento.

Artículo 199º.- La Ley Orgánica podrá establecer la especialización por fuero de los tribunales de alzada y especialmente, del Tribunal que entienda en las causas contencioso-administrativo.

Artículo 200º.- El Ministerio Público, presidido por el Procurador General de la Corte e integrado por los Agentes Fiscales y Defensores, constituirá un cuerpo autónomo, que formará parte del Poder Judicial y gozará de sus garantías de independencia. Serán nombrados por el Gobernador con acuerdo del Senado y previa audiencia del Colegio de Abogados y de la Corte de Justicia, del mismo modo que los demás miembros del Poder Judicial.

Artículo 201º.- Los miembros de la Corte de Justicia prestarán juramento por Dios y por la Patria, o por la Patria, ante el Presidente del mismo Tribunal, de desempeñar fielmente el cargo. Éste, los demás jueces y funcionarios del Ministerio Público lo harán ante la Corte de Justicia.

Artículo 202º.- Ningún miembro del Poder Judicial podrá intervenir en política, frecuentar casas de juego o de dudosa moralidad, firmar programas, exposiciones, proclamas, protestas u otros documentos de carácter partidario, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad y dignidad de su cargo.

 

Capítulo II: Atribuciones del Poder Judicial

Artículo 203º.- Corresponde a la Corte de Justicia y demás tribunales o juzgados inferiores, el conocimiento y decisión:

1º.- De todas las causas civiles, comerciales, laborales, criminales y de minería, según que las cosas y las personas caigan bajo la jurisdicción provincial.
2º.- De las causas acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución.

Artículo 204º.- La Corte de Justicia ejercerá su jurisdicción por apelación y demás recursos, según las reglas y excepciones que prescriba la Legislatura, pero decide en juicio pleno y única instancia en las causas contencioso-administrativo, previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente, del reconocimiento de los derechos e intereses legítimos que se gestionan por parte interesada; originaria y exclusivamente en las siguientes:

1º.- En las causas de competencia entre los poderes públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los jueces provinciales con motivo de su jurisdicción respectiva.
2º.- En las que se susciten entre el Poder Ejecutivo y una municipalidad, entre dos municipalidades, o entre los poderes de una misma municipalidad.
3º.- En las recusaciones de sus vocales y en la de los miembros de los demás tribunales inferiores; en las causas de responsabilidad civil contra los mismos y en las que se sigan contra los jueces de paz al solo objeto de su destitución.
4º.- En los recursos de casación y de inaplicabilidad de la ley, en los casos que la Legislatura establezca.
5º.- En los casos previstos en el artículo 167º.
6º.- En los recursos de hábeas corpus contra mandamientos expedidos por los poderes Ejecutivo o Legislativo.
7º.- De los recursos de queja por denegación o retardada justicia de los juzgados de primera instancia y tribunales superiores.

Artículo 205º.- En los casos de jurisdicción privativa, enunciados en el artículo precedente, tendrá facultad de mandar cumplir directamente sus providencias y sentencias.

Artículo 206º.- La Corte de Justicia tiene además las siguientes atribuciones y deberes:

1º.- Representar al Poder Judicial ante los demás poderes del Estado.
2º.- Nombrar el personal de conjueces llamados a integrar tribunal en el caso que la ley determina.
3º.- Nombra y remover los empleados subalternos de la administración de Justicia, a propuesta de los jueces o funcionarios respectivos.
4º.- Dictar el reglamento interno del Poder Judicial de la provincia, que debe atender a los principios de celeridad, eficiencia y descentralización.
5º.- Elevar anualmente el cálculo de recursos, gastos e inversiones del Poder Judicial al Gobernador para su consideración por la Legislatura, dentro del presupuesto general de la Provincia, no pudiendo el primero ser modificado sin su efectiva participación.
6º.- Proponer a la Legislatura la creación de empleos y la dotación que considere necesaria para el buen desempeño de la administración de justicia.
7º.- Informar anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los Tribunales.
8º.- Instituir escuelas o institutos de capacitación del personal judicial.
9º.- Proponer a la Legislatura, en cualquier tiempo y en forma de proyecto, las reformas de organización y procedimiento que sean compatibles con lo establecido en esta Constitución. Idéntico trámite dará a las iniciativas presentadas por la Asociación de Magistrados y Funcionarios y por el Colegio de Abogados.
10º.- Ejercer la superintendencia de la administración de justicia, sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público y de la delegación que establezca respecto de los tribunales de mayor jerarquía de cada circunscripción o región judicial.
11º.- Aplicar sanciones disciplinarias a magistrados, funcionarios y empleados judiciales, de conformidad al régimen y procedimiento que se fije.
12º.- Promover el enjuiciamiento de sus miembros y demás magistrados y funcionarios inferiores por causa de remoción, sin perjuicio de la acción pública.
13º.- Instituir la Policía Judicial y ejercer sobre ella la superintendencia , nombrando al personal de la misma a propuesta de los tribunales del fuero.
14º.- Remover los jueces de paz.
15º.- Supervisar con los demás jueces las cárceles provinciales. La Corte de Justicia podrá delegar en su Presidente las atribuciones previstas en el inciso 10º) de este artículo.

Artículo 207º.- Los jueces y demás tribunales, cualesquiera sea su jerarquía, resolverán siempre de acuerdo a la ley, y aplicarán la Constitución como ley suprema de la Provincia, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución Nacional sobre la prelación de las leyes.
Las leyes procesales establecerán los recursos pertinentes para asegurar la unidad de interpretación y la igualdad de todos los habitantes ante los tribunales.

Artículo 208.- Toda resolución judicial debe ser motivada. Contra las que no lo sean procederán los recursos de nulidad y de inconstitucionalidad y las costas serán impuestas a quienes las suscriban.

Artículo 209º.- Los procedimientos judiciales serán públicos, salvo los casos en que la publicidad pudiera afectar la moral, la seguridad o el orden público.

Artículo 210º.- Todas las sentencias que dictaren la Corte de Justicia y los tribunales de apelación de la Provincia, se acordarán públicamente, fundando cada uno de sus miembros sus votos por escrito según el orden determinado por la suerte en la misma audiencia. Se establecerán primero las cuestiones de hecho y luego las de derecho sometidas a la decisión de Tribunal y cada uno de sus miembros votar separadamente, cada una de ellas, en el orden sorteado.

 

Capítulo III: De las cualidades para ser juez y miembro del Ministerio Público

Artículo 211º.- Para ser Ministro de la Corte de Justicia o Procurador General de la Corte de la misma se requiere ser ciudadano argentino y tener, como mínimo, treinta y cinco años de edad, diez años de ejercicio de la profesión de abogado u ocho cuando se hubieren desempeñado funciones judiciales durante la mitad de este tiempo, por lo menos.

Artículo 212º.- Para ser juez en los Tribunales de Alzada o representante del Ministerio Público, se requiere ser argentino, tener como mínimo treinta años de edad, ocho años de ejercicio de la profesión de abogado, o seis cuando se hubiere desempeñado funciones judiciales durante la mitad de aquel tiempo, por los menos.
Para ser juez de primera instancia, se requiere ser argentino, tener como mínimo veintiocho años de edad y seis años de ejercicio de la profesión de abogado, o tres cuando se hayan desempeñado funciones judiciales durante más de dos años.

Artículo 213º.- Para ser integrante del Ministerio Público de primera instancia se requiere ser ciudadano argentino y tener como mínimo, veinticinco años de edad y tres años de ejercicio de la profesión de abogado o haber desempeñado funciones judiciales por más de un año.

Artículo 214º.- Los secretarios y demás funcionarios del Poder Judicial ingresarán a sus cargos mediante el procedimiento que determina la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 215º.- La ley establecerá el régimen jurídico de los demás funcionarios y empleados judiciales, estableciendo la forma de su nombramiento, ingreso, derechos y garantías, teniendo en cuenta el sistema del mérito aplicable a la administración provincial en general y la justa remuneración de sus servicios. La simple antigüedad, tanto para los magistrados como para el personal subalterno, no será por sí la razón para el ascenso; ella se recompensará mediante aumentos periódicos de sueldos o bonificaciones por año de servicios.

 

Capítulo IV: De la responsabilidad judicial y de la remoción de los jueces

Artículo 216º.- Los ministros de la Corte de Justicia y de los demás jueces, son responsables por los delitos y faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, considerándose falta grave, a los efectos de su remoción, el retardo reiterado en resolver.

Artículo 217º.- Los miembros del Poder Judicial, incluso los que integran el Ministerio Público, que no resolvieran o se expidieran dentro de los plazos procesales legalmente fijados, incurrirán automáticamente en una multa que la misma ley fijará, por cada día que transcurra desde que debieron pronunciarse.
A requerimiento de parte interesada, el juez o tribunal moroso perderá la jurisdicción, pasando el asunto a resolución de subrogante legal. A los fines de la aplicación de las sanciones pecuniarias, el secretario comunicará al habilitado de los tribunales el vencimiento del plazo respectivo el día que se produzca, bajo pena de la misma sanción, si omitiera hacerlo.
Dichas multas se harán efectivas del sueldo de los magistrados y secretarios en el modo que la ley establezca, debiendo ingresar su producido al fondo escolar. Las costas a que diere lugar la morosidad, incluso los honorarios del subrogante legal, se impondrán al juez o funcionario moroso. La reincidencia en el retardo de los fallos importará mal desempeño, a los fines de la remoción.

Artículo 218º.- Las vacantes judiciales deberán ser provistas por el Poder Ejecutivo dentro de los sesenta días de producidas. Si no lo hiciere, la Corte podrá designar los jueces interinos hasta tanto aquél lo haga.

Artículo 219º.- Los jueces de tribunales serán responsables personalmente por los daños y perjuicios causados por los errores que cometan. La ley reglamentará los casos y el procedimiento a seguir para sustanciar esta responsabilidad.

Artículo 220º.- Los miembros de la Corte de Justicia serán removibles por el procedimiento del juicio político y los demás jueces y miembros del Ministerio Público por medio del jurado de Enjuiciamiento, compuesto por el Presidente de la Corte de Justicia, un senador, dos diputados y dos abogados de la matrícula.
Los legisladores serán elegidos por las respectivas Cámaras, debiendo uno de los diputados pertenecer a la minoría y los abogados designados en sorteo público a practicar por la Corte de Justicia. Una ley especial, que se dictará dentro de los seis meses de sancionada la presente Constitución, reglará el procedimiento.

Artículo 221º.- Los miembros de la Corte de Justicia no tendrán otro tratamiento que el de «señores ministros» y los demás jueces inferiores, el de «señor juez de cámara» o de «señor juez», simplemente.

Artículo 222º.- En caso de intervención federal a la Provincia que no sea motivada por desórdenes o irregularidades en la administración de justicia, aunque sea amplia, no podrá declararse en comisión al personal de jueces y empleados ni removerse a ninguno de ellos. Si este hecho se produjere a pesar de la presente disposición, él o los afectados serán automáticamente reincorporados al cesar aquélla, debiendo abonarse los sueldos o emolumentos que les hubieren correspondido durante todo el tiempo que estuvieren indebidamente separados de su cargo.

 

Capítulo V: De la Justicia de Paz

Artículo 223º.- La ley determina el número de los jueces de paz, el período de sus funciones, el sueldo del que gozan, su jurisdicción; conforme al principio de descentralización de sus asientos y su competencia por la materia, en la solución de cuestiones menores o vecinales. El procedimiento es verbal, sumarísimo, gratuito y de características arbitrales.

Artículo 224º.- Para ser designado juez de paz se requiere tener veinticinco años de edad, ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el distrito, título de abogado en lo posible y las demás condiciones de idoneidad que establece la ley.

Artículo 225º.- Los jueces de paz son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Corte de Justicia. Durante el período de su ejercicio sólo pueden ser removidos por ésta si concurren las causales previstas en la ley respectiva.

Artículo 226º.- En las poblaciones donde no existan juzgados de paz, el Poder Ejecutivo podrá designar jueces de distrito.

Artículo 227º.- Para ser juez de distrito, se requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad y tener su domicilio en el lugar donde desempeña sus funciones. Durarán en su cargo el tiempo que fije la ley.

Artículo 228º.- Los jueces de paz de distrito son funcionarios exclusivamente judiciales.

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