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Sección V
Capítulo Único: Del Juicio Político
Artículo 229º.- La acusación de los funcionarios sujetos a juicio político sólo podrá fundarse en la comisión de delito en el desempeño de sus funciones o comunes, por mala conducta, negligencia, desconocimiento reiterado y notorio del derecho, morosidad en el ejercicio de sus funciones, por incapacidad física o moral sobreviniente o por incumplimiento de otros deberes inherentes al cargo. Deberá formularse por la Cámara de Diputados en base a denuncia de sus miembros o de cualquier particular.
Artículo 230º.- Una ley especial, que deberá dictarse dentro del primer período ordinario después de sancionada esta Constitución, reglamentar el procedimiento a seguir para la formación del juicio político, el que deberá asegurar la defensa del acusado en debido proceso legal con los siguientes recaudos:
1º) La denuncia
deber ser presentada por escrito.
2º) En ningún caso el proyecto podrá ser tratado sobre tablas, sino que deberá
pasar a la comisión respectiva para su estudio y dictamen.
3º) Para declarar viable la acusación, se necesitará dos tercios de los miembros
de que se compone la Cámara. Aceptada la acusación, el imputado quedará suspendido
en sus funciones y la Cámara de Diputados nombrará de su seno una comisión compuesta
de cinco miembros para que formalice ante el Senado el capítulo concreto de
cargos.
4º) Presentada la acusación ante el Senado, éste se constituirá en Tribunal
debiendo prestar cada uno de sus miembros juramento especial de desempeñar fiel
y legalmente el cargo.
5º) De la acusación y de los documentos y pruebas que con ellas se acompañen
deberá correrse traslado al acusado, citándolo y emplazándolo para que la conteste
dentro del término que fije la ley.
6º) El juicio se abrirá a prueba por el término que fije la ley y todos los
actos del proceso serán públicos.
7º) Recibida la prueba, se fijará audiencia para oír a la acusación y la defensa,
con lo que quedará cerrado el proceso para sentencia.
8º) El Senado deberá expedirse dentro del término de treinta días hábiles de
cerrado el proceso pasado el cual perderá su jurisdicción automáticamente. En
tal caso caducará el procedimiento, entendiéndose que la formación de la causa
no ha afectado el buen nombre y honor del acusado, como funcionario ni como
ciudadano y éste será reintegrado a sus funciones.
Artículo 231º.- El fallo condenatorio del Senado necesitará dos tercios de votos de los miembros que componen la Cámara y no tendrá otro efecto que el de declarar separado al acusado de sus funciones, debiendo, en caso de existir delito, pasar los antecedentes a la justicia para su juzgamiento.