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Sección VI
Capítulo Único: Régimen Electoral
Artículo 232º.- El sufragio es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino, sin distinción de sexo y un deber que se cumplirá con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y de la ley. Los extranjeros podrán votar en los casos que se establezca.
Artículo 233º.- Se dictará un Código de Derechos Políticos con vigencia en todas las jurisdicciones de la Provincia conforme a las siguientes bases, para el sistema electoral:
1º.- El sufragio
es universal, secreto y obligatorio.
2º.- Son electores los ciudadanos de ambos sexos a partir de la edad establecida
por ley de la Nación o de la Provincia y que se encuentren empadronados en la
jurisdicción provincial.
3º.- Determina las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del sufragio.
4º.- Las funciones y obligaciones que se impongan a los electores, constituyen
carga pública, siendo irrenunciables.
5º.- Facultad de los partidos políticos reconocidos e intervinientes con listas
oficializadas en el proceso electoral para fiscalizar el mismo.
6º.- Los actos electorales se realizan con el padrón de la Provincia o de la
Nación, habilitados al tiempo en que se efectúen. Establece los plazos para
su formación, depuración y publicación obligatoria.
7º.- Las elecciones municipales y provinciales podrán ser simultáneas con las
nacionales y bajo las mismas autoridades en lo referente al control, fiscalización
y escrutinio.
8º.- Ningún elector podrá inscribirse ni votar fuera del distrito de su domicilio,
salvo las excepciones que se prevean.
9º.- El escrutinio definitivo será público, debiéndose efectuar uno de carácter
provisorio en el mismo lugar del comicio, inmediatamente de clausurado el mismo.
10º.- Prever elecciones ordinarias y extraordinarias, y actos electorales de
consulta o referéndum.
11º.- La participación de las minorías en los cuerpos deliberativos que esta
Constitución contempla se efectiviza mediante un sistema electoral proporcional
que les permita su acceso, conforme lo determine una ley especial.
12º.- Determinar las condiciones, plazo y naturaleza de las formas de democracia
semidirecta que esta Constitución establece.
Artículo 234º.- La ley dispondrá los medios para asegurar la libertad del elector y la pureza de todo el proceso electoral y reprimirá los delitos y faltas que en tal sentido se cometan. Los electores no podrán ser arrestados durante las horas del comicio, excepto en caso de flagrante delito.
Artículo 235º.- Toda falta, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación ejercido contra los electores, antes o durante el acto eleccionario, será considerado como atentado a la libertad electoral y penado con prisión o arresto inconmutable.
Artículo 236º.- Habrá un juez electoral y un Tribunal electoral integrados por los Presidentes de la Corte de Justicia, del Tribunal de Sentencia en lo Penal y por el Fiscal de Estado. Ambos funcionarán con una secretaría electoral común.
Artículo 237º.- Para ser Juez Electoral se requieren las mismas condiciones que para ser Juez de primera instancia del orden judicial.
Artículo 238º.- El Juez Electoral entenderá en la aplicación de la Ley de los Partidos Políticos y conocimiento de las faltas y delitos que la ley atribuya a su jurisdicción y competencia, debiendo pasar los antecedentes a la justicia ordinaria en los casos de delitos comunes, sin perjuicio de otras funciones y deberes que le fije la Ley Electoral.
Artículo 239º.- Al Tribunal Electoral le corresponde, fuera de otras funciones y atribuciones que le asigne la ley de la materia, las siguientes:
1º.- Practicar
los escrutinios definitivos.
2º.- Conocer y resolver en grado de apelación de las resoluciones del Juez Electoral.
3º.- El Ministerio Público será parte legítima en toda cuestión que se suscite
por ante el Juez Electoral o el Tribunal Electoral.
Artículo 240º.- Nadie podrá ser privado de su condición de elector pasivo y activo por razones de orden político. Queda proscripto en el territorio de la Provincia el delito de opinión.
Artículo 241º.- Se dictará una Ley de Partidos Políticos que actúen en jurisdicción Provincial, garantizándose su libre fundación y funcionamiento democrático, teniéndose en cuenta, además, las siguientes pautas mínimas:
1º.- Integración
de un número de ciudadanos que, en el carácter de afiliados, alcancen el porcentual
que determine la ley, de conformidad al número de electores inscriptos en el
padrón provincial.
2º.- Sanción de una
Carta Orgánica que exprese la defensa del sistema democrático y los principios
fundamentales de la nacionalidad.
3º.- Sanción de una declaración de principios que aseguren los derechos naturales
del hombre.
4º.- Sanción de una plataforma para cada acto electoral que se realice en la
Provincia.
5º.- Elección de sus autoridades y candidatos como fiel expresión de la voluntad
de los afiliados.
6º.- Publicidad obligatoria del origen y destino de los fondos partidarios.
7º.- Formalidad para su reconocimiento legal por ante la justicia electoral
de la Provincia.
8º.- Renovación periódica de las autoridades partidarias, pudiendo ser las mismas
reelectas.
Artículo
242º.- Las representaciones políticas parlamentarias o deliberantes que
esta Constitución establece, emanan del pueblo. Los partidos políticos que hayan
postulado esas representaciones podrán, en principio, disponer la terminación
de las mismas cuando se violen alguno o algunos de sus principios fundamentales
de las propuestas de la plataforma electoral.
Para este supuesto, deberá existir pronunciamiento de la máxima autoridad partidaria
con arreglo a lo dispuesto por las Cartas Orgánicas de sus respectivos partidos.
Esta autoridad o el máximo Tribunal Electoral de la Provincia, en caso de apelación,
cursará comunicación de lo resuelto a las Cámaras Legislativas, a los Concejos
Deliberantes o a los demás cuerpos deliberativos que esta Constitución o las
leyes especiales establezcan, según corresponda, a los efectos del reemplazo.
Artículo 243º.- Tanto en las elecciones provinciales como en las municipales, a pedido de un cinco por ciento de los electores inscriptos en el padrón respectivo, se admitirá la inscripción como candidato para determinada elección de las personas postuladas como tales, sin otro requisito que una declaración sobre la plataforma electoral. La ley reglamentará la admisión de estos candidatos independientes, que no podrán ser afiliados a partidos reconocidos.