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Sección VII
Capítulo Único: Régimen Municipal
Artículo
244º.- Esta Constitución reconoce y garantiza en toda población estable
con más de quinientos habitantes, la existencia del municipio como comunidad
natural, fundada en la convivencia y la solidaridad. Goza de autonomía administrativa,
económica y financiera.
Ejerce sus atribuciones conforme a esta Constitución y las leyes que en su consecuencia
se dicten.
Las autoridades serán elegidas directamente por el pueblo.
Artículo 245º.- Son autónomos los municipios que, en función del número de habitantes y jurisdicción territorial, respondan a los requisitos que la ley establezca. Tienen derecho a darse su propia Carta Orgánica, sancionada por una Convención convocada por la autoridad ejecutiva, conforme a la ordenanza que se dicte al efecto.
Artículo 246º.- La Convención Municipal se integra por un número igual al doble de concejales. Los convencionales serán elegidos por el voto directo del pueblo, conforme a lo que establezca el Código de Derechos Políticos. Para ser convencional municipal, se requieren las mismas condiciones que para ser concejal.
Artículo 247º.- Las cartas orgánicas deben contener y asegurar:
1º.- El sistema
representativo, republicano y social, con un gobierno compuesto por un Departamento
Ejecutivo y otro Deliberativo. 2º.- La elección directa, a simple mayoría de
sufragios, para el órgano ejecutivo y un sistema proporcional para el Cuerpo
Deliberante.
3º.- Los derechos de iniciativa, referéndum y consulta popular. 4º.- El reconocimiento
de las organizaciones vecinales.
Artículo 248º.- El gobierno de los municipios autónomos se compone de:
1º.- Un Departamento
Ejecutivo a cargo del Intendente, elegido en forma directa a pluralidad de sufragios.
2º.- Un Concejo Deliberante cuya integración debe garantizar la representación
de los distritos o circuitos electorales de la jurisdicción municipal. Los concejales
se eligen directamente y en forma proporcional conforme a lo que establezca
el Código de Derechos Políticos.
Artículo 249º.- Para ser Intendente se requiere: tener veinticinco años de edad, cuatro años de ejercicio de la ciudadanía y una residencia inmediata no inferior de dos años en la jurisdicción. Para ser concejal se debe tener veintiún años de edad, tres años de ejercicio de la ciudadanía y un año de residencia inmediata en la jurisdicción.
Artículo 250º.- El Intendente durará en sus funciones cuatro años y podrá ser reelecto. Los concejales durarán en sus mandatos cuatro años y serán reelegibles. Los Concejos Deliberantes se renovarán por mitad cada dos años.
Artículo 251º.- El padrón municipal estará formado por el padrón nacional o provincial en su caso y por los extranjeros de ambos sexos, mayores de dieciocho años, con cuatro años de residencia inmediata en el municipio y que sepan leer y escribir el idioma nacional.
Artículo 252º.- Son atribuciones y deberes del Gobierno Municipal, sin perjuicio de lo que establezcan las cartas orgánicas y la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas:
1º.- Convocar
a comicios para la elección de sus autoridades.
2º.- Contratar empréstitos para fines determinados, en tanto ellos no comprometan
más del veinticinco por ciento de la renta municipal.
3º.- Imponer multas y sanciones, decretar inhabilitaciones, clausuras y desalojos
de locales, demolición o suspensión de construcciones y decomiso de mercaderías
en malas condiciones, solicitando, en caso necesario, el uso de la fuerza pública
que no podrá ser negada, si estuviere encuadrada en la ley.
4º.- Realizar convenios y contratos con la Nación, la Provincia y otros municipios
para la construcción de obras y prestación de servicios públicos y comunes.
5º.- Gravar y permutar los bienes municipales, adquirirlos en licitación con
las excepciones de la ley y venderlos en remate público. Si se trata de transferir
inmuebles, sea a título oneroso o gratuito, autorizada previamente por el Concejo
Deliberante, de los municipios autónomos y por la Legislatura para los demás,
pudiendo aprobar, en cada caso que se prescinda del requisito de la subasta.
6º.- Recaudar e invertir libremente sus recursos, sin otras limitaciones que
las que surjan de esta Constitución y establezcan las cartas orgánicas o la
ley de Municipalidades y Comunas, según el caso.
7º.- Compete a los municipios el control de precios de los artículos de primera
necesidad cuando sea dispuesto por la autoridad competente.
8º.- Organizar y planificar el desarrollo urbano rural, estableciendo los códigos
de planeamiento y edificación.
9º.- Preservar el sistema ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente,
a fin de garantizar las condiciones de vida de los habitantes.
10º.- Proteger la salud pública, el patrimonio histórico, la cultura, la educación,
el deporte y el turismo social.
11º.- Velar por la moralidad pública y, en el ámbito de su competencia, combatir
la drogadicción.
12º.- Todas las atribuciones y facultades necesarias para poner en ejercicio
las enumeradas y las referidas a la propia organización legal y al libre funcionamiento
económico, administrativo y electoral.
13º.- Los municipios autónomos podrán además:
a) Votar su presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
b) Crear los Tribunales Municipales de Faltas con competencia en materia contravencional,
limitada al juzgamiento de las faltas o normas dictadas en ejercicio del poder
de policía municipal.
Artículo 253º.- El tesoro municipal se formará:
1º.- Con el
producido de las tasas y contribuciones cuyos valores se fijarán en forma equitativa,
proporcional y progresiva.
2º.- Con los impuestos permanentes o transitorios que se crearen, especialmente
sobre las industrias y profesiones ejercidas en su jurisdicción; sobre diversiones
y espectáculos públicos; sobre publicidad; cualquiera fuere el medio empleado,
patente de automotores, licencia de conductores, introducción de productos alimenticios,
ocupación de la vía pública y lo que fije la carta orgánica municipal o la ley
Orgánica de Municipalidades y Comunas.
3º.- Con la renta de los bienes propios.
4º.- Con el producido de la actividad económica que desarrollen y los servicios
públicos que presten; y de las contribuciones por mejoras que se fijen por el
mayor valor directo o indirecto de las propiedades como consecuencia de la obra
municipal.
5º.- Con la participación obligatoria, en la proporción que deberá establecer
la ley, en el producido líquido de los impuestos nacionales y provinciales que
se recauden en su jurisdicción.
6º.- Con los empréstitos y operaciones de crédito para obras y servicios públicos,
no pudiendo invertirse en gastos ordinarios de la administración.
7º.- Los provenientes de donaciones, legados, subsidios, subvenciones y demás
aportes especiales que no sean incompatibles con los fines establecidos en esta
Constitución.
Artículo 254º.- La Provincia podrá intervenir los municipios por ley sancionada por los dos tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara, la que no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo, en los siguientes casos:
1º.- Para asegurar
la constitución de sus autoridades o cuando expresamente lo prevea la carta
orgánica, si se tratare de municipios autónomos o la Ley Orgánica de Municipalidades
y Comunas respecto de los demás.
2º.- Para regularizar
sus finanzas cuando el Municipio no cumpliere con sus empréstitos, o los servicios
públicos locales no fueren prestados adecuadamente.
Artículo 255º.- Las poblaciones de menos de quinientos habitantes se denominan Comunas e integran las jurisdicciones municipales, con una administración y gobierno establecidos por la ley.
Artículo 256º.- La Legislatura deberá sancionar, en un plazo no mayor de ciento veinte días, la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas. Sus disposiciones se aplicarán también a los municipios autónomos hasta tanto éstos sancionen sus cartas orgánicas de acuerdo a los principios establecidos en esta Constitución.
Artículo 257º.- Los decretos, ordenanzas y demás disposiciones de las Municipalidades, son obligatorios en cuanto no afecten los derechos garantizados por la Constitución Nacional o Provincial o por las leyes de la Nación o de la Provincia. La parte que se considere damnificada, puede demandar el restablecimiento del derecho vulnerado y la reparación del perjuicio causado.
Artículo 258º.- En ningún caso se podrá trabar embargo sobre las rentas municipales, salvo que estuvieran afectadas al pago del crédito que se demanda.
Artículo 259º.- Cuando se deduzca acción contra la legalidad de una ordenanza municipal, el pleito será contencioso-administrativo y su fallo corresponderá a la Corte de Justicia. En todos los demás casos en que los actos de las municipalidades, obrando como persona jurídica, dieren origen a acciones civiles, serán judiciables ante los jueces respectivos, como cualquier otra persona civil.
Artículo 260º.- Los conflictos internos de las municipalidades y las de éstas con otras municipalidades o autoridades de la Provincia, serán dirimidos en única instancia por la Corte de Justicia.
Artículo 261º.- La Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas y las cartas orgánicas de los municipios autónomos, en su caso, preverán el asesoramiento técnico para las autoridades municipales. La Provincia dispondrá que un organismo central proporcione el mismo a los municipios que no pudieran costearlo. Podrán también las leyes respectivas establecer en qué casos el dictámen favorable de los técnicos será imprescindible para emprender obras o servicios públicos, bajo pena de nulidad.
Artículo 262º.- Será nula cualquier medida decretada por un interventor federal que afecte o haga caducar los mandatos de las autoridades municipales electivas, siempre que la intervención no haya sido determinada por subvención del régimen municipal.