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Sección IX
Capítulo Único: Reforma de la Constitución
Artículo
281º.- La presente Constitución no podrá ser reformada en todo o en parte,
sino por una Convención especialmente elegida para ese efecto por el pueblo
de la Provincia, en elección directa.
La necesidad o conveniencia de la reforma deberá ser declarada por ley, expresándose
si debe ser general o parcial y determinando, en este último caso, los artículos
o la materia sobre los que ha de versar dicha reforma. La ley deberá determinar
además:
1º.- La fecha en que la Convención comenzará sus tareas.
2º.- La forma de dar publicidad a la reforma o enmiendas que se declaren necesarias.
3º.- El término dentro del cual aquella cumplir sus funciones. Esta ley deberá
ser sancionada con el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros
de cada Cámara y no podrá ser vetada.
Artículo
282º.- Si la Convención no comienza o termina su labor dentro de los plazos
señalados por la ley, caducarán los mandatos de sus miembros.
En el caso que la Convención considerará que no podrá cumplir sus funciones
antes de la expiración del término, podrá prorrogar sus sesiones por un plazo
que no exceda de la mitad del término legal.
Igualmente, en este caso, tampoco, estará obligada a realizar modificaciones
alguna si la reforma fuera total.
Artículo 283º.- La Convención no podrá tratar otras reformas parciales que las especificadas en la ley declaratoria, pero no estará obligada a modificar, suprimir o complementar las disposiciones de la Constitución cuya reforma hubiera sido declarada necesaria, cuando considere que no existe esa necesidad.
Artículo 284º.- En los casos del artículo anterior, la Legislatura no podrá insistir, dictando nueva ley de reforma, mientras no haya transcurrido por lo menos un período legislativo sin contar el que correspondiere a la ley de la reforma.
Artículo 285º.- Para ser convencional se requieren las mismas calidades
que para ser diputado. El cargo de convencional es compatible con cualquier
cargo público nacional, provincial o municipal.
Si el candidato a convencional fuere el Gobernador, Vicegobernador, magistrado
del Poder Judicial, ministro, Jefe de Policía o Intendente Municipal, no le
será permitido desarrollar actividad proselitista alguna.
Artículo 286º.- Los convencionales gozarán, desde el día de su elección, de las mismas inmunidades que los senadores y diputados y sus dietas serán fijadas en la ley declaratoria.
Artículo 287º.- La Convención se compondrá de igual número de miembros al de la totalidad de senadores y diputados. Serán elegidos considerando la Provincia como un distrito único y bajo el sistema de representación proporcional que fije la ley.
Artículo 288º.- La Convención sesionará en la Capital de la Provincia. Tendrá facultades para dictar su propio reglamento, designar su personal y sancionar su presupuesto.
Artículo 289º.- Las reformas serán promulgadas por la misma Convención.
Artículo 290º.- Cualquier enmienda o reforma constitucional realizada en violación de una o más de las disposiciones precedentes, será absolutamente nula y así podrá ser declarado por la Corte de Justicia, aún de oficio.